Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 736/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100276
Núm. Ecli: ES:APM:2016:7188
Núm. Roj: SAP M 7188/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0105088
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 736/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Juicio Rápido 436/2015
Apelante: D. /Dña. Maximiliano
Procurador D. /Dña. LAURA PERNAS DELGADO
Letrado D. /Dña. FRANCIA ELENA ZULUAGA CARDONA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 305/2016
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Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª . CARMEN COMPAIRED PLO
Dª . ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dª . GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
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En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 436/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito
de hurto. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Maximiliano , representado por la Procuradora
Doña Laura Pernas Delgado; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Maximiliano , antes circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito tentado de hurto, previsto y penado, en los arts. 234 en relación con los art. 16 y 62 todos C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y al que procede imponer la pena de prisión de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, imponiéndole, además, las costas causadas en este procedimiento.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que en momento no determinado pero anterior a las 21,00 horas del día 4/12/2015, cuando Juan Alberto se encontraba en el interior de la tienda de Ralph Laurent del Centro Comercial Las Rozas Village, sito en la calle Juan Ramón Jiménez de Majadahonda (Madrid), se le acercó una persona no suficientemente identificada que, con la finalidad de distraerle, le formuló alguna pregunta, cogiendo en esos instantes Maximiliano , antes circunstanciado, el bolso que Juan Alberto había dejado en el suelo, mientras que se probaba distintas prendas de ropa, quien obraba de común acuerdo con esa persona no identificada, y buscando ambos un beneficio patrimonial ilícito, sustrayéndolo al descuido, sin que conste la existencia de fuerza en las cosas o de violencia o de intimidación en las personas, saliendo seguidamente de tal local Maximiliano y dándose a la fuga, pero siendo seguido Maximiliano por Desiderio y Imanol , ambos Vigilantes de Seguridad de tal Centro Comercial, que persiguieron a Maximiliano , sin llegar a perderle de vista, hasta la zona de aparcamiento del Centro Comercial, donde Maximiliano arrojó ese bolso entre los coches, pero siendo retenido por los Vigilantes de Seguridad hasta que se personó la Guardia Civil, que procedió a la detención de Maximiliano .
El bolso contenía en su interior las sumas de 3.000 dólares y de 150 €, respectivamente, además de otros objetos como llaves y documentación personal, y fue hallado por los Vigilantes de Seguridad a instancia de Maximiliano , siendo seguidamente entregado a Juan Alberto , que lo reconoció como de su propiedad, sin que le faltase ni el dinero ni los efectos de su propiedad. Juan Alberto no reclama por estos hechos.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca sustancialmente, el error en la valoración de la prueba deducido en la sentencia, que ha determinado la vulneración de la presunción de inocencia del condenado, al considerar que la dictada carece de 'argumentos de peso', ofreciendo frente a ello, su propia valoración de la declaración del hoy apelante, que relató 'sin fisuras, de forma coherente, clara y sin contradicciones' lo que sucediera, y criticando por ineficaces, las de los testigos, vigilantes de seguridad...que 'poco pueden aportar porque no estuvieron en el lugar de los hechos'.
Pues bien, así planteada la impugnación de la sentencia, examinada ésta con detenimiento cabe deducir que la apelación responde exclusivamente, al imposible afán de imponer una valoración- esta sí, efectivamente infundada- frente a la fundamentación en la que se sustenta la condena que se recurre.
En dicha resolución y conforme es de ver, se ha dado crédito a las manifestaciones de los testigos 'que persiguieron a Maximiliano -hoy apelante- sin llegar a perderle de vista... ' declaraciones que sí considera veraces el Juez de la sentencia, sin que sea contrario a la lógica que así se haga, cuando además, opone la ineficaz declaración, del acusado, que no le ha resultado creíble...sino expresada ' en el legítimo ejercicio al derecho a la defensa '.
Por otro lado, no debe olvidarse que no están en el mismo plano valorativo , las distintas situaciones procesales de acusado y testigos, pues mientras el primero está amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, el testigo, y especialmente el testigo de cargo está obligado a contestar ,bajo juramento o promesa de decir verdad a cuantas preguntas se le formulen, y a decir la verdad ,pudiendo en otro caso, ser perseguido por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Y no se trata, por último y en definitiva, en el recurso de apelación, de que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada, conforme al interés que se expresa. La controversia que se plantea en la apelación es que el órgano judicial revisor se sitúa, en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Pero cuando además, la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la denunciante, y de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su respectiva credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Al juzgador en primera instancia, le corresponde la valoración de la prueba, y la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia, determina no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente...lo que en modo alguno ha sucedido en este caso, por lo que no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio, lo que conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 436/2015 del Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
