Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 746/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100287
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1757
Núm. Roj: SAP TF 1757:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000746/2016
NIG: 3800643220160006377
Resolución:Sentencia 000305/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000164/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Bernardino
Apelante Leocadia
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dº Juan carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de Julio de 2016.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 746/2016 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Juicio Rápido 164/2016, habiendo sido partes, como apelantes y apelados, Dº Bernardino y Dª Leocadia , representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento de esta sentencia, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia se dictó sentencia con fecha de 31 e mayo de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardino , como autor responsable de un DELITO DE quebrantamiento de MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el artículo 468.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del CP , a la pena de 11 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a la condena a la mitad de las costas causadas. Se MANTIENE la situación de prisión preventiva decretada respecto a Bernardino hasta la firmeza de esta Resolución o hasta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 de LECRIM se llegue (en caso de recurso), a la mitad de la condena impuesta en esta Sentencia. En este supuesto, es decir cuando la situación de prisión provisional se extienda a una duración máxima de 5 meses y quince días (que se producirá el día 24/10/2016), se procederá a decretar la libertad inmediata del preso preventivo, hasta que no se resuelvan los recursos planteados.SE DENIEGA la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de prisión impuesta, debiéndose en consecuencia, ejecutar la misma en sus propios términos.
2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leocadia , como autora responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA previsto y penado en el artículo 153.2 º y 3º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; condenándola a la pena de17 70 días de Trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, a la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y a la prohibición de aproximarse a D. Bernardino , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 200 metros por tiempo de 2 años y 1 día. Y a la pena de prohibición de comunicarse con D. Bernardino , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 1 día. Así como a la condena a la mitad de las costas causadas.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM , remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
'PRIMERO.- D. Bernardino , es mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 de 1989, cuenta con NIE NUM001 , así como con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado mediante Sentencia firme de fecha 15 de Abril de 2016 como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que ha sido suspendida bajo la condición de no delinquir en el plazo de dos años.
A D. Bernardino le fue impuesto por Auto de fecha 18 de Febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Leocadia , así como la de comunicarse de cualquier forma con ella durante la tramitación de la causa, en el seno del procedimiento Juicio Rápido 60/2016, habiéndosele notificado con todas las formalidades legales dicha prohibición al ahora acusado en fecha 18 de Febrero de 2016.
Asimismo, al acusado le fue impuesto por Auto de fecha 19 de Abril de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona la misma prohibición, si bien acordando el control de cumplimiento de la misma mediante un dispositivo de control telemático (GPS), en el seno del procedimiento Juicio Rápido 444/2016, habiéndosele notificado con todas las formalidades legales dicha prohibición al ahora acusado en fecha 19 de Abril de 2016.
D. Bernardino sabedor de la existencia de dicha prohibición, de su vigencia y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con total desprecio por las resoluciones judiciales y perfectamente instruido de las consecuencias, sobre las 02.45 horas del día 7 de Mayo de 2016 se encontraba en el domicilio, sito en la CALLE000 de la localidad de Adeje (partido judicial de Arona), en compañía de la también acusada Leocadia , quien había estado allí bastante tiempo, por cuanto se encontraba en ropa de andar por casa. Consta acreditado que cuando llegaron los agentes actuantes, D. Bernardino y Dª. Leocadia se ocultaron en el domicilio, sin responder a las llamadas de la autoridad, sorprendiéndolos éstos en el interior mientras los acusados hablaban entre ellos en voz baja para no ser descubiertos.
SEGUNDO.- Encontrándose en el domicilio referido, se produjo una fuerte discusión con Dª. Leocadia , mayor de edad, nacida el NUM002 de 1992, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales. En el transcurso de la referida discusión, Dª. Leocadia guiada la idea de afectar a la salud física de D. Bernardino , le empujó y le arañó en el rostro y en el pecho. Causándole unas heridas superficiales y sangrantes en el pecho y en el rostro.
Bernardino no ha acudido a ningún servicio médico y ha rehusado ser reconocido por el médico forense, no reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de Bernardino como por la representación de Leocadia , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, quien impugnó el segundo por informe de 14 de julio y se elevaron a este Tribunal el pasado 21 de Julio, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, adelantándose al día de hoy dada la situación de presión preventiva del recurrente Bernardino .
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados a excepción de la afirmación 'con total desprecio por las resoluciones judiciales y perfectamente instruido de las consecuencias, se encontraba en compañía de la también acusada Leocadia ' Y se sustituye por la afirmación de que 'estando Bernardino su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Adeje (partido judicial de Arona), se personó la acusada Leocadia , quien accedió al mismo de forma violenta'.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Dº Bernardino .-
Fundamenta el recurrente, su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2º C.P ., en la infracción del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., al considerar que no existe prueba de la voluntad de quebrantar por su parte, pues fue ella, Leocadia , la que sin estar autorizada, y obrando sin consentimiento del recurrente, irrumpió en la casa del Bernardino , bebida y alterada, estando él dormido y siendo el recurrente en definitiva quien padeció el comportamiento violento de ella.
Precisamente para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468.2 C.P , es preciso que en la conducta del sujeto activo concurran los siguientes elementos:
1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos, y precisamente la Policía procedió a su detención al examinar la vigencia de una orden de alejamiento, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados (factum de la sentencia impugnada), y así consta al folio 71 y ss el citado Auto de medida cautelar y requerimiento. Elemento que no es discutido.
2.- el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar;
3.- el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, o como dice la STS 675/2013, de 21 de junio 'conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple' .
Son estos dos últimos elementos los que suscitan la controversia, y sobre los que la parte recurrente reclama la insuficiencia de prueba. Así pues, centrado el objeto del presente recurso en los términos anteriormente expuestos, se ha de recordar que conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta (hoy delito leve) debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
Pues bien, examinadas en su integridad las actuaciones remitidas, el recurso interpuesto por Bernardino ha de prosperar, asumiendo en esta alzada los razonamientos contenidos en el mismo. En el presente caso, si bien es claro que el recurrente no efectuó inicialmente un comportamiento de desobedecer la orden, pues fue ella quien se acercó a él, se mantiene en la sentencia, y es lo que se discute y pone en tela de juicio en el recurso, que la permanencia de ella en la vivienda lo fue con consentimiento del acusado surgiendo de modo sobrevenido el ánimo de quebrantar, de modo que es este último elemento, el subjetivo o intencional, el que se niega en ese segundo o ulterior estadio, pues es un dato incontestable que existió la prohibición, el propio acusado reconoce que tenía una orden de alejamiento controlada por medio telemático o dispositivo de GPS, así como que fue, que Dª Leocadia , esa noche, de madrugada, tras haber bebido y quitarse el control telemático, se presentó en su casa sin que él la haya invitado, y de forma violenta penetró en ella empujándole, estando bajo un estado agresivo y emocional evidente. De ahí que examinadas en su integridad las actuaciones, la prueba desarrollada en el plenario no disipa las dudas acerca de la concurrencia de este elemento subjetivo o intencional, debiendo haber surgido la duda en el juzgador a la hora e tener por acreditado tal elemento intencional.
La propia Dª Leocadia , reconoce que fue ella la que esa noche invadió el domicilio del recurrente. Que él no la invitó a pasar, es más, ella admite que ella fue quien le empujó y le tiró al suelo para poder acceder a la vivienda, se rompieron vasos, cenicero etc. Ella admite igualmente estar bajo una fuerte presión y en un estado emocional de alteración, pues había bebido, y hacía poco falleció su madre.
El hecho de que el episodio de violencia se desarrollara durante media hora o más en la casa del recurrente, tampoco es indicio indubitado de que él tenía intención y voluntad de quebrantar la orden ni que surgiera con posterioridad. De hecho él tenía la pulsera electrónica y fue ella quien de forma voluntaria se dejó el dispositivo de control GPS en un bar. En segundo lugar, él se encontraba acostado y dormido, y ella irrumpió en su domicilio, entrando contra la voluntad de él, le agredió, gritó y protagonizó un comportamiento agresivo consecuencia del cual, el resultó con arañazos por la cara y pecho, mientras ella no presentó lesión alguna. Ante tal panorama, y habiendo sido él detenido en varias ocasiones, es lógico que intentara calmarla y al oir la policía no hacer ruido. No se puede exigir que una persona abandone semidesnudo su domicilio de madrugada cuando está dormido por el hecho de que otra persona irrumpa en él, aunque esta persona tenga el estatus de protegida.
Los agentes de policía que se personaron en el domicilio, alertados por la sala operativa por un episodio de violencia de género, exponen que fueron testigos del estado en que se encontraba ella, de su gran excitación y agresividad, del desorden de la vivienda, con vasos y cenicero roto, así como de las lesiones recientes que él presentaba en el rostro y pecho. Refieren que unas chicas les dijeron que llevaban peleando varias horas, más ello no ha sido probado. Tan sólo existe como dato que avala tal intención de quebrantar, el hecho de que una vez personados los agentes, a los 10 o 15 minutos de haber sido alertados, sólo oían la televisión, llamaron y al no abrir nadie, saltaron por la terraza del vecino viéndolos hablar en voz baja, y decir a él, que no le arruinaran la vida y a ella, que todo era culpa suya. Más tal dato, que es posterior a la entrada de ella del domicilio y a la agresión por ella protagonizada, entendemos que no es suficiente para inferir sin el menor género de duda la concurrencia de tal elemento intencional y anudar las consecuencias penales. Como recuerda la STS 1156/2015, de 26 d septiembre , la duda seria y razonable acerca del nucleo del tipo penal, en este caso, la no concurrencia del dolo necesario debió llevar a la absolución del recurrente. No se ha de olvidar que fue ella la que no sólo propició tal quebrantamiento objetivo, sino que lo hizo de forma reprochable, forzando violentamente la entrada al empujarle y agredirle a él, quien le decía que se marchase - pues así lo reconoció ella en el plenario-, afirmando Dª Leocadia para explicar, que no justificar, su comportamiento, que ' le dio un arrebato y fue como una loca, él abrió y le empujó tirándolo al suelo, penetrando en la vivienda, estaba bebida y alterada, y quería estar con él, pues su madre hacía poco que había muerto'. No existe el más mínimo indicio del que se infiera que Bernardino agrediera a Leocadia , siendo su estado de shock propio de quien está durmiendo y se le sorprende con un comportamiento violento, y su vestimenta o indumentaria, es la propia de estar acostado, sin que el hecho de que ella estuviese sólo con una camiseta larga pueda conllevar la conclusión lógica de que él la admitió en la casa, pues entre los gritos que determinaron la llamada a la policía y llegada de ésta, según declararon ambos agentes, no pasaron más de 10 o 15 minutos, por lo que es difícil, en atención a las circunstancias descritas, una rápida reconciliación vulneradora de tal prohibición, no habiéndosele preguntado a Leocadia la causa o motivo de estar así vestida, aunque sí declaró ella, que él le decía que se fuera, pero ella estaba de fiesta y bebida, lloraba y no se enteraba de nada.
No se trata por tanto del comportamiento del que a sabiendas de que sobre él pesa una orden de alejamiento se aferra a un consentimiento de la víctima para reanudar el contacto, del que ya hemos dicho en múltiples ocasiones que es irrelevante, y así lo tiene declarado el TS quien adoptó el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25/11/2008, en base precisamente de la irrelevancia del perdón del ofendido en los delitos públicos. Cierto - añade la STS 39/2009, de 29 de enero -, que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal, que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella, pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente se protege, señalando la STS 172/2009, de 24 de febrero que el acuerdo de acusado y víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria: el cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no pude quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla'. Añadiendo la STS de 28 de Noviembre de 2010 que 'negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento. De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia. En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por A. para la reanudación de los encuentros o de la convivencia'. La STS de 28 de Enero de 2010 dicta segunda sentencia por la que condena también al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya que el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicarse o aproximarse a su mujer, siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado, y no las personas afectas por las mismas.'
El motivo debe ser estimado, revocando la condena de Bernardino y absolverle del delito de quebrantamiento dejando sin efecto la medida cautelar acordada.
SEGUNDO.- Recurso de Dª Leocadia .-
Igualmente fundamenta la recurrente, Leocadia , su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica previsto y penado en el art. 153.2 .y 3 C.P ., en la infracción del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., pues entiende que no existe acreditación de que las lesions que prsentaba Bernardino hubieran sido causadas por ella.
El recurso ha de ser rechazado por infundado, pues no solo ella admitió, al declarar, y ser válida como prueba la confesión en el plenario ( art. 406 Lecrim ), que le empujó y le tiró y así logró entrar en la vivienda, lo que colma el tipo penal, sino que el testimonio de los agentes de Policía Naciona que expusieron en el plenario, que si bien es de referencia en la mecánica de causación y autoría, - pues afirman que el acusado les dijo que ella fue la causante, y en otras ocasiones que se lo ocasionó alguien de la calle, si bien en el juicio afirmó que se acostó sin lesiones y cuando fue detenido las tenía-, es directo respecto de lo que los agentes vieron. En concreto fueron testigos directos del estado de excitación incontrolada de ella, de las lesiones que él presentaba en el rostro y pecho, arañazos recientes, rojos y sangrantes, asi como del estado de la casa, concluyendo ambos que ella no mostraba lesión alguna. En tal sentido como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio , los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara ' que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'. Insiste el TS en esta postura en el Auto 18 de Febrero de 2010 de inadmisión del recurso de casación nº 10983/2009 ( f. 1º ' ...las declaraciones de los agentes que auxiliaron en un primer momento : como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido...')
De tal modo, la cuestión de la autoría de la recurrente ha sido correctamente establecida en la sentencia impugnada, siendo por tanto la inferencia efectuada por el juzgador coherente y lógica, existiendo por tanto prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, y teniendo en cuenta que no existe error alguno en la aprecian de la prueba - vid acta- que sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), para modificar el sentido del Fallo (S.T.S. de 5-2- 1994), procede desestimar el motivo de impugnación, al descansar el fallo condenatorio de Leocadia sobre prueba suficiente, válidamente obtenida y racional y lógicamente valorada, que se asume en esta instancia al estar motivada (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En materia de costas, dada la estimación del recurso, procede declara de oficio las del recurrente Bernardino , tanto las de la instancia como las de apelación.
Por el contrario, dado lo infundado de la pretensión de Dª Leocadia , procede su imposición en esta alzada conforme lo dispuesto en el art. 123 y 124 C.P . y 238 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Bernardino contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco, recaída en el juicio rápido 164/2016 que se revoca y se le ABSUELVE del delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de enjuiciamiento, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
2º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leocadia contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el juicio rápido 164/2016 de Santa Cruz de Tenerife que confirmamos en su integridad con expresa condena en costas .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Comuníquese de forma urgente al Juzgado de lo Penal de procedente para su inmediato cumplimiento dada la situación de prisión provisional del recurrente debiendo dejar sin efecto la medida cautelar acordada.
Habiendo afirmado el recurrente conocer el idioma castellano, procésadase a su traducción del fallo sólo si es solicitado por éste.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

