Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 90/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 305/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100201
Núm. Ecli: ES:APL:2017:437
Núm. Roj: SAP L 437/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 90/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm. 29/2016
Juzgado Instrucción 1 Tremp
S E N T E N C I A NÚM. 305/17
En la ciudad de Lleida, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustín,
Magistrada de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituida en Tribunal unipersonal, los
autos de Juicio sobre delitos leves núm. 29/2016 , del Juzgado Instrucción 1 de Tremp, y del que dimana el
Rollo de Sala núm. 90/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Carlos José , defendido por la
Letrada Doña ARIANA MORENO SAGALÉS , y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de Instrucción 1 de Tremp, se dictó sentencia en fecha 13/06/2016 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y como autura criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .
En virtud de lo que prevé el artículo 57.3 del Código Penal se impone a D. Carlos José la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 15 metros a D. Benigno durante el plazo de 3 meses a contar desde la notificación de la presente resolución.
Asimismo y en concepto de responsabilidad civil D. Carlos José deberá indemnizar a D. Benigno en la cantidad de ciento setenta y cinco ( 175,00 euros) por las lesiones sufridas'.
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, a la que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. -Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, se interpone por su representación procesal recurso de apelación alegando en síntesis error en la valoración de la prueba e infracción del principio 'in dubio pro reo' argumentando que la prueba practicada en el juicio oral no resulta suficiente en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
TERCERO: En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.
La Juez basó su pronunciamiento condenatorio fundamentalmente en la declaración del denunciante prestada en el acto del juicio, sosteniendo que el día 26 de agosto de 2015, se encontró con el denunciado iniciándose una discusión entre ambos a raíz de la cual el denunciado le empujó ante lo cual él se defendió, produciéndose a continuación un forcejeo mutuo a la vez que el denunciado se dirigía hacia él con frases tales como que 'la próxima vez llevaría un arma o un cuchillo', careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquélla contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión.
Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose - como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración del perjudicado por el delito, quien mantuvo su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que, pese a lo que se sostiene en el recurso, lo cierto es que el mismo se expresó en términos coincidentes a los utilizados previamente al interponer su denuncia y también en su declaración judicial, sin que se apreciaran contradicciones relevantes entre dichas declaraciones, siendo por otro lado que el propio denunciado reconoció la existencia de un incidente entre ellos, habiendo reconocido también en fase de instrucción la existencia de amenazas mutuas.Pero es que además la declaración del denunciante aparece corroborada por el parte de asistencia y el informe médico forense en que se hace constar que el mismo en fecha 26 de agosto de 2015, sufrió lesiones consistentes en múltiples erosiones en pecho espalda y antebrazos, siendo dichas lesiones compatibles con la versión de los hechos proporcionada por el denunciante. A todo ello simplemente añadir que el hecho de que las partes hayan podido protagonizar algún otro incidente entre ellos no implica sin más negar cualquier tipo de validez a la declaración prestada por la víctima, como tampoco el hecho de que el mismo haya podido ser condenado por el Juzgado de Menores por la agresión respecto al aquí denunciado, sino que en todo caso nos hallaríamos ante un supuesto de riña mutua, que excluye la legítima defensa.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.
En cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001 , de 27 de febrero de 2004 , o de 20 de diciembre de 2004 ), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005 ).
En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado la juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo'.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tremp en el Juicio por Delitos Leves nº 29/16 , y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
