Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 556/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 305/2017
Núm. Cendoj: 28079370042017100269
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9189
Núm. Roj: SAP M 9189/2017
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NDH
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0124852
Procedimiento Abreviado 556/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1846/2016
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 305/17
MAGISTRADOS
D MARIO PESTANA PÉREZ
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
En Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 1846/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, seguido por delito
contra la salud pública, contra Marisa , nacional de Paraguay, mayor de edad, sin antecedentes penales
y privada provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 5 de junio de 2.016; habiendo sido partes
el Ministerio Fiscal y dicha acusada, representada esta última por la Procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa y
defendida por la Letrada D.ª Isidora Iglesias Albalat, sustituida en el acto del juicio por la Letrada D.ª María
Luisa González Cambranero, ha sido Magistrado ponenteel Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, inciso primero, del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autora a la acusada, Marisa , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, y para la que solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinte mil euros (20.000 €), con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales.
Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal el decomiso de la sustancia intervenida.
SEGUNDO. La Letrada defensora de la acusada elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando que se impusiese a su defendida una pena de tres años de prisión.
Finalmente, la acusada, al hacer uso de su derecho a la última palabra, pidió también que le fuera impuesta una pena de tres años de prisión y que se decretase su expulsión.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Sobre las 22:45 horas del día 5 de junio de 2.016, los funcionarios de policía nacional con números NUM002 y NUM000 fueron comisionados para personarse en la 'Fundación Jiménez Díaz', donde la acusada, Marisa , de nacionalidad paraguaya, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba ingresada, siendo trasladada al 'Hospital Ramón y Cajal' al portar en su interior un total de 49 cuerpos cilíndricos de una sustancia que una vez analizada y pesada dio como resultado un total de 438,825 gramos de cocaína con una riqueza media de 58,8% (258,02 gramos de cocaína pura), que pretendía entregar a terceras personas para su comercialización en España a cambio de dinero.
La cocaína que portaba hubiera alcanzado en el mercado al por mayor un valor de 19.347 €.
La acusada se encuentra provisionalmente privada de libertad por la presente causa desde el día 6 de junio de 2.016.
Fundamentos
PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Y tales hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, inciso primero, del Código Penal , toda vez que la posesión de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico constituye una de las conductas sancionadas en el precepto citado.
Así, la acusada reconoció en el plenario los hechos por los que había formulado acusación el Ministerio Fiscal, es decir, que en el interior de su cuerpo transportaba la droga que le fue intervenida y que su destino iba ser su posterior comercialización.
Por su parte, el policía nacional número NUM000 manifestó que les avisaron del hospital porque en una prueba médica se observó que la hoy acusada transportaba droga en su organismo; y el policía nacional número NUM001 , que fue uno de los agentes que estuvo custodiando a la acusada, explicó que procedió a expulsar en su presencia parte de los cuerpos cilíndricos con droga que transportaba.
Además, obra también en la causa documentación médica en la consta la asistencia que tuvo que ser prestada a la acusada al detectarse dicho transporte, así como la expulsión de su cuerpo de un total de 49 bolas o cápsulas con droga (f. 21-14 y 27-32).
Finalmente, del análisis cualitativo y cuantitativo de la sustancia, obrante a los folios 112 al 115 de las actuaciones y que no ha sido impugnado, resulta que se trataba de cocaína, con el peso neto total y con el porcentaje de pureza que han quedado recogidos en el relato de hechos probados. Se trataba, pues, de un total de 258,02 gramos de cocaína pura, siendo su valor, en la venta al por mayor, el que se refleja en el relato de hechos probados.
Se cumplen, en definitiva, todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 368 del Código Penal .
Es responsable de dicho delito, en concepto de autora, la acusada, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal , y mereciendo el correspondiente reproche penal, en la medida que se señalará en el siguiente ordinal.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 , 56 , 61 y 66 del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por entender este Tribunal que se trata de una pena adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias de la acusada, teniendo en cuenta, especialmente, que actuaba como mera transportista o porteadora de la sustancia, tratándose, por tanto, de uno de los roles más bajos o subordinados en la dinámica delictiva de los delitos contra la salud pública, y que, además, puso en riesgo su vida al transportar dicha sustancia en su organismo, como lo evidencia la atención médica que tuvo que serle dispensada, lo que viene a indicar la presencia de difíciles circunstancias personales motivadoras de la realización de dicha conducta, que determinan una disminución de su grado de culpabilidad.
En lo que se refiere a la pena de multa, siguiendo el criterio de esta Sala, expuesto en múltiples resoluciones, y teniendo en cuenta los hechos que se han estimado probados y lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal , procede fijarla en la cantidad de seis mil euros (6.000 €), en que puede estimarse prudencialmente el beneficio que la acusada podría haber obtenido como porteadora de la droga, con seis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2. del Código Penal , estimándose adecuada tal cuantía de la multa y tales días de responsabilidad personal subsidiaria en atención a las circunstancias que ya hemos expuesto.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Y el artículo 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias, en la forma señalada en dicho precepto.
De conformidad con ello, procede decretar el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la acusada, debiendo dársele el destino legalmente previsto.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la acusada al pago de las costas procesales.
QUINTO. En aplicación de lo previsto en el artículo 89.2 del Código Penal , dada la cantidad de droga ocupada y su nocivo efecto sobre la salud pública, así como la frecuencia con la que este tipo de delitos se cometen por el procedimiento utilizado en este supuesto, no procede acordar la sustitución inmediata de la pena privativa libertad legalmente prevista por la expulsión del territorio español, sino que corresponde acordar su ejecución.
No obstante, conforme a la previsión legal, si así es solicitado por el Ministerio Fiscal o por la penada una vez haya cumplido la mitad de la pena impuesta, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional mediante resolución judicial, la Sala se pronunciará fundadamente sobre la sustitución del resto de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por su expulsión del territorio español, con prohibición de regresar a España en el plazo que se fije, para lo que se valorará su arraigo en España, debiendo adoptarse tal decisión tomando en cuenta las circunstancias personales que concurran en dicho momento procesal.
SEXTO. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar a la condenada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.
SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790 , 791 y 792 de dicha Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marisa , como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000 €) , con seisdías de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales .Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la acusada, a la que habrá de darse el destino legalmente previsto.
Abónese a la condenada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a catorce de julio de dos mil diecisiete

