Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 490/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100233
Núm. Ecli: ES:APA:2018:896
Núm. Roj: SAP A 896/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2017-0013684
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000490/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000800/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Daniela
MINISTERIO FISCAL (José Luis de las Heras García)
Abogado GINES COVES SEMPERE
Procurador GEORGINA MONTENEGRO SANCHEZ
Apelado/s
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000305/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Nueve de mayo de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 82, de fecha 14 de febrero de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000800/2017 , habiendo actuado como parte
apelante Daniela y el MINISTERIO FISCAL (José Luis de las Heras García), representada por la Procuradora
Sra. MONTENEGRO SANCHEZ, GEORGINA y dirigida por el Letrado Sr. COVES SEMPERE, GINES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Que Daniela prsentó denunic acontsra su pareja Rodolfo , mayor de edad y con antecedentes penales computables por delitos de amenazas y coacciones en el ambito familiar, porque sobre las 12.45 horas del día 14-12.2017 en la calle de los Abogados de Atocha de Elche por motivo de un juicio previo, juicio en el que la denunciante se acogió a su derecho a no declarar, y tras una discusión Rodolfo le habría dicho 'como me condenen no vas a ver más a los niños, con esto no se puede jugar', y la habría agarrado del cuello y empujado, haciendo que cayera al suelo y diciendole gilipollas, drogadicta, puta, resultando con lesiones precisadas para su sanaci#n sólo de primera asistencia facultativa y 4 dias no impeditivos. Y que luego le habría dicho por teléfono que le había dejado sus enseres en el rellano y a sus hijas, pese a que ella le habría pedido que no lo hiciera.No ha resultado probada la realidad de estos hechos.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Rodolfo de los delitos de maltrato, amenazas y coacciones en el ambito familiar de que venía siendo acusado, declarandose de oficio las costas procesales, y debiendo alzarse las medidas cautelares que en su caso se hubieren acordado en la causa contra el mismo desde la fecha de la presente resolución.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Daniela MINISTERIO FISCAL (José Luis de las Heras García) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/5/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia del Juzgado de lo Penal n º 2 de Elche absuelve a Rodolfo de los hechos y de los delitos por los que se le acusaba .
Daniela interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la condena del acusado .
Pretende la recurrente que se modifique en esta alzada la conclusión absolutoria a la que , tras la valoración de la prueba personal que se ha practicado en el acto de la vista , llega el Juzgador . Para la recurrente , se ha practicado prueba suficiente que permite concluir la existencia de los delitos por los que le acusa .
Se ha de comenzar el recurso exponiendo que al hallarnos ante una sentenciaabsolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta es prácticamente inviable.
La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oirle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno ,imposibilidad que viene prevista legalmente en el párrafo segundo del art. 792 .de LECRM , tras la última reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre .
Tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el art. 790.3 de la LECrim , precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación pero no la repetición de las pruebas practicadas en primera instancia .
Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ).Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro , es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La prueba de cargo practicada en las presentes actuaciones la constituye fundamentalmente prueba personal sin que el Juez adquiera la convicción necesaria para entender acreditados los hechos denunciados por los razonamiento expuestos en la sentencia que la Sala , examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio comparte .
El Juez de instancia, después de plasmar en los fundamentos de derechos las distintas declaraciones de los intervinientes y apreciarlas directamente no adquiere la convicción necesaria para dar por probado los hechos denunciados, inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo , recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, Por otra parte, la inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo la Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2.010 ).
Resultado de todo lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia .
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniela y el MINISTERIO FISCAL (José Luis de las Heras García) contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000800/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

