Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 312/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018100245
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5475
Núm. Roj: SAP B 5475/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 312/2017 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 10 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 187/2017
Fecha sentencia recurrida: SENT. 26.06.17
SENTENCIA NÚM. 305/2018
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 312/2017, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona
en fecha 26.06.17 , en Procedimiento Abreviado núm. 187/2017. Han sido partes el Ministerio Fiscal como
apelante y Pilar , representada por el Procurador Sergi Bastida, quien se adhirió al recurso. De esta sentencia,
que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de junio de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona dictó Sentencia en Juicio rápido nº 187/2017 del siguiente tenor: ' ABSUELVO a Eloy de un delito de malos tratos del art. 153.1 CP y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , por perdón del ofendido y declaro las costas de oficio.
Ceso las medidas cautelares.'.
En dicha resolución se declara probado
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que Eloy mayor de edad, con DNI (España) nº NUM000 , sin antecedentes penales, y Pilar , mayor de edad, mantenían una relación sentimental sin convivencia.
El día 02/04/2017, sobre las 23.00h, después de salir de copas, Eloy , después de haber consumido alcohol sin uqe haya quedado suficientemente determinado su grado de afectación en sus capacidades psicofísicas, en las proximidades de la Avda. Josep Tarradellas de Hospitalet de Llobregat, inició una discusión con Pilar , en el transcurso de la cual, por celos, por haber bailado con otro hombre, la cogió de los pelos y le tiró de ellos, a continuación ella le arañó la cara y él le golpeó con un cabezazo en la cabeza.
A consecuencia de tales hechos, Pilar sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, excoriación lineal superficial, 0,5 cm en la región dorsal y basal, del segundo dedo de la mano derecha, dos hematomas de 1,5 cm en región dorsal de la muñeca, necesitando de 7 días no impeditivos para sus labores habituales, sin secuelas, requiriendo de una primera asistencia facultativa para su sanidad.
A consecuencia de tales hechos, Eloy , sufrió lesiones dérmicas faciales compatibles con arañazos y abrasión en zona pectoral, requiriendo de una primera asistencia facultativa para su sanidad.
Ella le ha perdonado expresamente antes de la redacción de la presente Sentencia.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la representación procesal de Pilar , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código penal ya que del relato de hechos probados resulta la concurrencia de los presupuestos del delito de malos tratos en el ámbito familiar imputado a Eloy , cuya condena interesa en los términos de la acusación formulada. Además impugna la sentencia dictada por infracción de precepto constitucional y legal, artículo 120.3 de la CE sobre el deber de motivación, y de estimarse este segundo motivo de impugnación interesa la nulidad de la sentencia, que debe alcanzar al juicio por entenderse afectada la imparcialidad del juzgador, o en su caso que se devuelvan los autos con nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva.
La defensa de Pilar por escrito de fecha 17 de julio de 2017 se adhiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal e interesa el sobreseimiento de las actuaciones de conformidad al artículo 792.2 pfo 2º de la LECr .
SEGUNDO.- Señalar en primer lugar que la vía de impugnación empleada, por infracción de precepto de ley supone el respeto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Ello determina que no entre el Tribunal a analizar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.
En cuanto a si el relato de hechos probados refleja la concurrencia de los presupuestos del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código penal , debemos compartir el criterio del recurrente ya que la juzgadora declara acreditado ' que Eloy el día 2 de abril de 2017 sobre las 23 horas en el curso de una discusión con Pilar , con quien mantenía una relación sentimental sin convivencia, por celos, por haber bailado con otro hombre, la cogió de los pelos, y le tiró de ellos, a continuación ella le arañó en la cara y él le golpeó con un cabezazo en la cabeza...'.
La dinámica descrita permite identificar como el acusado es quién inicia un acometimiento físico hacia su pareja, a la que por celos, la agarra del pelo, lo que ya integra el delito de malos tratos en el ámbito familiar imputado, que sanciona también el maltrato de obra que no causa lesión, y el contexto de dominación machista es evidente pues así se relata por la juzgadora. Que a continuación ella le arañara en la cara y él le propinara un cabezazo puede enmarcarse en un acometimiento mutuo, pero es claro a tenor de la propia redacción de los hechos probados que eso sucede 'a continuación'.
La juzgadora considera por tanto acreditada la existencia de una relación sentimental sin convivencia, la existencia de una agresión del acusado hacia su pareja, y aunque las lesiones se imputen en su caso a lo que sucede a continuación, en todo caso concurren los presupuestos del artículo 153.1 del Código penal , en el que el eventual perdón del ofendido no excluye la responsabilidad penal.
Lo expuesto determina que se estime el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se revoque la Sentencia de fecha 26 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , y se condena a Eloy como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y por imperativo del artículo 57.2 en relación al artículo 48 del Código penal se impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Pilar , de su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de un año y seis meses, con imposición de las costas de la instancia. En la fijación de la pena se ha ajustado el Tribunal a las mínimas legalmente previstas y con el límite de la calificación del Ministerio Fiscal obrante al folio 73.
En la medida en que no se ha modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no es necesaria la audiencia al acusado. Así lo analiza la Sentencia Tribunal Constitucional, Sala Segunda. Sentencia 45/2011, de 11 de abril de 2011 , al señalar: '... Ahora bien, también hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36)...'.
No entramos a analizar el recurso interpuesto por la defensa de Pilar por escrito de fecha 17 de julio de 2017 por incongruente al adherirse al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal que pretende la condena del acusado y subsidiariamente la nulidad de la sentencia e incluso del juicio, y sin embargo interesa el sobreseimiento de las actuaciones de conformidad al artículo 792.2 pfo 2º de la LECr , pretensión no sólo incongruente con el recurso al que se adhiere sino insostenible de forma autónoma ya que celebrado el juicio el procedimiento debe acabar por sentencia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocamos la Sentencia de fecha 26 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , y condenamos a Eloy como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Pilar , de su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de un año y seis meses, con imposición de las costas de la instancia.DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Pilar .
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
