Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 890/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100286
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:722
Núm. Roj: SAP CC 722/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00305/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0000354
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000890 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Magdalena , Apolonio
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN BARBERO MUNARRIZ, MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado/a: D/Dª ASCENSION MARIA RINCON ROMERO, CRISTINA COMILLAS RONCO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 305 - 2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 890/2018
JUICIO ORAL: 122/2018
JUZGADO: PENAL Nº 1 DE PLASENCIA
============================= ===
En Cáceres, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Primero. - Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de estafa contra Magdalena , Socorro , Apolonio Y Emiliano , se dictó Sentencia de fecha cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO. - En fecha 13 de agosto de 2015, don Ezequias transfirió el vehículo FORD, modelo Transit, con matrícula W-....-X al acusado Emiliano , identificado en el encabezamiento de la presente resolución, para lo cual aportó sus datos personales y entregó una fotocopia de su documento de identidad.
Posteriormente, en el mes de octubre de 2015, Emiliano vendió el vehículo referido a Héctor y a su mujer Socorro , identificada en el encabezamiento de la presente resolución, quienes a su vez se lo vendieron a Apolonio y Magdalena , también identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO.
- Apolonio y Magdalena , previamente concertados, y valiéndose de los datos personales de Ezequias , sin su consentimiento, el día 8 de enero de 2016, a través del teléfono NUM000 , que se corresponde con una tarjeta de prepago a nombre de Magdalena , haciéndose pasar por Ezequias , contrataron una póliza de seguro con la compañía Mapfre con número NUM001 .
Como consecuencia de esta contratación se cargó la cantidad de 499,83 euros en la cuenta bancaria de la esposa de don Ezequias , doña Cristina . Esta cantidad ha sido devuelta por la entidad bancaria.' FALLO: '1.- Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Magdalena y Apolonio como coautores de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e impongo, a cada uno de ellos, la pena de OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2.- DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Socorro y Emiliano del delito de estafa por el que venían siendo inculpados.
3.- Magdalena y Apolonio , abonarán, cada uno de ellos, una cuarta parte de las costas. La otra mitad (2/4), se declaran de oficio.' Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Apolonio y Magdalena , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el quince de octubre de dos mil dieciocho.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO
Fundamentos
Primero.- Los apelantes resultaron condenados en primera instancia como autores de un delito de estafa al declararse acreditado que, previamente concertados, y valiéndose de los datos personales del denunciante, sin su consentimiento contrataron el día 8 de enero de 2016, a través del teléfono NUM000 , que se corresponde con una tarjeta de prepago a nombre de Magdalena , haciéndose pasar por el denunciante, una póliza de seguro con la compañía Mapfre para el vehículo FORD, modelo Transit, con matrícula W-....-X que había sido propiedad del denunciante, y cuya prima, por importe de 499,83 euros, se cargó en la cuenta bancaria de la esposa del denunciante. Solicitan su absolución alegando, en síntesis, que no ha quedado debidamente acreditado que fueran ellos las personas que contrataron aquel seguro.Segundo.- Ciertamente no hay prueba directa de la participación de los apelantes en la contratación del seguro, y ante esa ausencia de prueba directa, su condena se ha basado en prueba indiciaria, prueba sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985, doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86, 10/1/92, 31/5/94, ...). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
En esta segunda instancia analizaremos la rectitud con la que la juzgadora de instancia ha aplicado esta modalidad probatoria.
Tercero.- Los tres hechos acreditados (indicios), tal y como aparecen plasmados en la sentencia de instancia, son los siguientes: Ø 'Son los últimos usuarios conocidos de la furgoneta y según reconoció Apolonio durante la fase de instrucción, en consonancia con lo declarado por Socorro , adquirieron el vehículo el 20 de diciembre de 2015. En el acto del juicio, en una declaración poco consistente, manifestaron no recordar ni el momento de la compra del vehículo ni el momento de su ulterior venta. El olvido interesado de un dato ofrecido con claridad durante la fase de instrucción constituye una contradicción muy reveladora que me permite afirmar que la verdad, en cuanto a la fecha de la compra, se dijo por Apolonio durante la fase de instrucción y no en el acto de la vista. Tanto en la fase de instrucción como en el escrito de defensa se mantiene que, tras la compra, el vehículo se transmitió a Carlos Antonio (primo de Apolonio ). Esta persona, familiar directo del acusado, ni siquiera ha sido propuesto como testigo, lo que acredita que nos encontramos ante una simple manifestación de descargo, sin sustento probatorio, que no puede ser tenida por cierta.
Ø El contrato fraudulento del seguro se llevó a cabo el día 8 de enero de 2016, pocos días después de haberse realizado la compra del vehículo.
Ø La contratación de la póliza de seguro se hizo vía telefónica desde el teléfono de Magdalena . En la póliza contratada, obrante en los folios 16 y siguientes, consta, como teléfono de contacto, el número NUM000 . Este teléfono corresponde a una tarjeta prepago de VODAFONE titularidad de Magdalena (folio 37). La acusada, quien reconoce ser usuaria del número de teléfono asegura que lo ha perdido en sucesivas ocasiones y que ellos nunca realizaron la llamada. Esta supuesta pérdida del teléfono, alegada por los acusados y entendible en el marco del ejercicio del derecho de defensa, no se sostiene. En primer lugar, porque esta pérdida del móvil y el ulterior duplicado de tarjeta que la acusada dice haber realizado, no se acredita. Además, es tan absolutamente improbable que la persona que hubiera encontrado o robado el teléfono móvil de Magdalena contratara un seguro para un vehículo del que estaban haciendo uso (o al menos habían hecho uso) los acusados, que esta posibilidad debe rechazarse y calificarse como falsa.' A estos tres indicios, absolutamente compatibles con la hipótesis que en la sentencia se declara probada, debe añadirse un dato más, como es el resultado de la declaración testifical prestada por Ascension , agente de seguros del denunciante, Ezequias , declaración a la que también se refiere expresamente la sentencia: ' Ascension explicó que Ezequias acudió a ella cuando le cargaron los 499,83 euros en la cuenta de su mujer y que cuando el denunciante le comunicó que él en ningún caso había contratado el seguro, para verificar si se había cometido una contratación irregular, llamó al teléfono que aparecía como contacto [que era el teléfono de Magdalena ] preguntando por Ezequias . Asegura que le contestó una mujer que manifestó ser la esposa de Ezequias y que le pasó con un hombre. Este hombre, faltando a la verdad (pues Ezequias se encontraba frente a Ascension en el momento en el que se realizó la llamada) se identificó como Ezequias y como la persona que había llevado a cabo la contratación. La prueba practicada permite concluir que la persona que descolgó la llamada era Magdalena y el hombre que contestó posteriormente era el otro acusado, Apolonio , quienes, en su condición de matrimonio, se encontraban juntos en ese momento' Si resulta que en la contratación se utilizó el teléfono de la acusada, si se trataba de contratar un seguro que únicamente aprovechaba al acusado que había adquirido recientemente el vehículo, y si a la llamada de la agente de seguros al teléfono de la acusada quien contesta dice ser la esposa de Ezequias y la persona a quien ella le pasa el teléfono dice ser Ezequias afirmar, como se hace en la sentencia de instancia, que ambos, Magdalena y Apolonio , de forma concertada, fueron quienes fraudulentamente contrataron la póliza de seguro para aquel coche a nombre (y a cargo) del denunciante resulta una conclusión que está lejos de poder calificarse de ilógica, arbitraria o contraria a los principios de la experiencia y, por tanto, no podemos sino decir que las reglas de la prueba indiciaria han sido aplicadas con total rectitud, debiendo por ello mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena de los apelantes.
Tercero.- Las costas de los recursos se imponen a los recurrentes cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Apolonio y Magdalena contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 122/2018, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a los recurrentes las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

