Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 91/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100300
Núm. Ecli: ES:APL:2018:693
Núm. Roj: SAP L 693/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 91/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm.439/2016
Juzgado Instrucción 4 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 305/18
En la ciudad de Lleida, a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García
Navascués, Magistrado de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal
unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.439/2016 , del Juzgado Instrucción 4 de Lleida, y del
que dimana el Rollo de Sala núm.91/2018,habiendo sido partes, en calidad de apelante, Claudio , defendido
por el Letrado Don JOSÉ MANUEL BARAHONA VELÁZQUEZ, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida,se dictó sentencia en fecha 30/01/2018, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa de los previstos en el artículo 249-2 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de diez euros ( 300 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y las costas . En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Ana con la cantidad de 150 euros , cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .-No se aceptan los así declarados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Claudio , junto con otra persona no identificada, ambos empleados de la empresa 'Mantenimientos y Servicios Butano, S.L.' y el primero con cualificación profesional en materia de seguridad industrial para instalador de gas, se presentaron el día 25 de octubre de 2016, alrededor de las 15.20 horas, en el domicilio de Ana , CALLE000 , núm. NUM000 de Lleida, identificándose con su nombre y apellidos y procediendo a realizar la revisión del gas previa la suscripción de un contrato de mantenimiento, expidiendo el correspondiente certificado de revisión periódica de instalaciones receptoras individuales de gas según impreso modelo de la Generalitat de Catalunya, después de cambiar los reguladores de las bombonas y dos inyectores, por lo que libraron una factura de 203,30 euros, que la denunciante abonó parcialmente.'
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el denunciado condenado en primera instancia por un delito leve de estafa exponiendo que es trabajador de una empresa dedicada a la revisión de instalaciones de gas, reconocida oficialmente como tal, y que en tal condición acudió al domicilio de la denunciante, procediendo con su consentimiento a realizar la revisión de su instalación y a librar el correspondiente certificado oficial de revisión periódica de instalaciones receptoras individuales de gas, a lo que añade que la sustitución de los elementos de la instalación que efectuó era necesaria; por ello considera que no es posible apreciar en su conducta la utilización de un engaño o maquinación fraudulenta para provocar error en la denunciante y lograr así el desplazamiento patrimonial y que por ello no procede su condena por delito de estafa sino su absolución con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.' ( STS núm. 164/2015, de 24 de marzo); a ello debe añadirse que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, partiendo de la anterior doctrina constitucional y reexaminadas las actuaciones en esta alzada, este Tribunal no puede compartir la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', como fundamento fáctico de su fallo condenatorio, evidenciándose a través de la prueba desplegada en el acto del juicio oral que no concurre el elemento nuclear de la estafa, es decir, el engaño motivador del desplazamiento patrimonial, tratándose de una cuestión civil que debe dilucidarse a través de los órganos propios de ese orden jurisdiccional.
La sentencia de instancia considera que la denunciante efectuó el desplazamiento patrimonial ante el error derivado del engaño urdido por el denunciado consistente en indicarle que era trabajador de 'Repsol Butano' y que debía realizar la revisión obligatoria de la instalación de gas, procediendo igualmente a cambiar unos elementos de dicha instalación que no era necesario, tal como apuntó el hijo de un vecino, logrando así que aquélla le entragara la cantidad de 150 euros.
Sin embargo, el examen de las actuaciones pone de manifiesto en primer lugar que el denunciado figura dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la empresa 'Mantenimiento y Servicios Butano, S.L.U.', empresa que figura registrada en el Registro de Agentes de la Seguridad Industrial de la en la Oficina de Gestión Empresarial de la Generalitat de Cataluña, constando como actividad la instalación y reparación de gas; en dicha condición acudió el denunciado al domicilio de la denunciante, cuyas manifestaciones no son totalmente incompatibles con las alegaciones que efectúa aquél, ofreciéndole la realización de un servicio de revisión de gas, a lo que ésta accedió firmando un contrato de mantenimiento con dicha empresa, no con 'Repsol Butano'; a ello debe añadirse que la denunciante ni en su denuncia ni en el acto del juicio oral manifestó que el denunciado se presentara como empleado de 'Repsol Butano' ni que le dijera que la revisión era obligatoria, sino que únicamente dijo que se presentó, con su identidad real, y le dijo que iba a realizar la revisión del gas, a lo que ella accedió; pero es que además, después de cambiar algunos elementos de la instalación, se emitió el correspondiente correspondiente certificado oficial de revisión periódica de instalaciones receptoras individuales de gas, con el sello de la empresa y el nombre, apellidos y DNI del denunciado, con una validez durante cinco años; por otro lado, por más que la denunciante afirmara que por teléfono la empresa 'Repsol Butano' le informó de que aún le quedaban tres años para realizar la revisión y que la habían engañado, tal circunstancia no consta debidamente acreditada documentalmente en las actuaciones, resultando insuficiente a los efectos que nos ocupan los datos proporcionados verbalmente en una conversación telefónica; y finalmente, lo mismo ocurre en cuanto a la necesidad o no de cambiar los reguladores de las bombonas de butano y los inyectores, pues el denunciado, con certificado como instalador de gas, consideró que debía sustituir dichos elementos, indicando la denunciante que desconocía si era necesario cambiar los reguladores de las bombonas, que el denunciado le dejó allí, no resultando suficiente para contrarrestar la afirmación del denunciado que el hijo de un vecino de la denunciante, que compareció como testigo y que se dedica a la venta y montaje de cocinas, es decir, que no es instalador de gas, indicara que a la manguera que le cambiaron todavía le faltaban dos años de vigencia, pues tal circunstancia además no obsta a que estuviera dañada o fuera necesaria su sustitución por otros motivos técnicos.
En tal contexto fáctico no puede apreciarse con la contundencia que requiere el proceso penal y sin género de dudas la existencia de un engaño bastante para provocar error en la denunciante que realizó el desplazamiento patrimonial, pues el denunciado realizó un servicio previamente admitido por ella, después de recibir la información correspondiente sobre su obligación de mantenimiento de la instalación, de modo que si ésta considera que utilizó técnicas comerciales agresivas o que silenció datos que la determinaron a prestar un consentimiento viciado o que el coste del servicio es excesivo, deberán acudir a la jurisdicción civil, sin embargo no pueden apreciarse los elementos típicos integrantes del delito de estafa, y concretamente el engaño bastante, por lo que, con estimación del recurso de apelación, procede la absolución del denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado, procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Claudio , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, en el Juicio por Delitos Leves núm. 439/2016, que REVOCO, absolviendo al denunciado del delito leve de estafa por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de ambas de instancias.La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

