Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 520/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100262
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5319
Núm. Roj: SAP M 5319/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0087915
Apelación Juicio sobre delitos leves 520/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1190/2017
S E N T E N C I A Num:305/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 20 de Abril de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, de fecha 18
de Enero de 2018 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Eladio y parte apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de Enero de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 5 de mayo de 2017 entre las 19,30 horas y las 19,50 horas el acusado Eladio , y en un momento de descuido de su propietaria Encarna , se apoderó de su bolso que había depositado debajo de la mesa que ocupaba en el restaurante Elektra sito en la Calle Santa Engracia de Madrid, que contenía 100 euros en metálico y diversos efectos personales que han sido tasados en la cantidad de 285 euros' Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Eladio como autor de un delito leve de hurto ya definido a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago y al pago de las costas procesales si las hubiere '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Eladio recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 3 de Abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 19 de Abril de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Señala la parte apelante que la única prueba con la que ha contado el juzgador en cuanto a la supuesta participación del acusado es el visionado de un video por parte de dos policías nacionales, cuando dicha prueba no es suficiente para llegar a un fallo condenatorio por lo siguiente: 1) los agentes no son testigos presenciales directos de los hechos. 2) Porque la identificación que pretenden llevar a cabo no es certera y con las debidas garantías para el justiciable. 3) Porque los indicados Policías no son peritos de policía científica expertos en análisis fisonómico, por lo que no les es dable llevar a cabo el análisis de la filmación y concluir si se trata del acusado o de otra persona, siendo su testimonio insuficiente como prueba de cargo cuando no estuvieron presentes en la comisión del hecho. 4) Porque no se procedió al visionado del video en la vista del juicio, habiéndose impugnado por la defensa los folios correspondientes a los videoprinters que constan unidos a la causa. Se trata por tanto de prueba documental no practicada y que carece de inmediación y contradicción procesales, pues ninguna parte acusadora solicitó su expreso visionado para el efectivo control judicial de la misma. Y 5) porque a mayor abundamiento en los mencionados fotogramas no se aprecia la comisión de sustracción alguna.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
SEGUNDO .- En la presente causa se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Es cierto que el denunciado ha negado haber acudido el día de autos al restaurante Elektra y haber cometido los hechos, y que la denunciante no se percató de lo ocurrido dado que se encontraba de espaldas y había dejado su bolso depositado en el suelo bajo la mesa, pero aparece en la causa una prueba esencial cual es la grabación de los hechos por las cámaras de seguridad del centro hostelero. Este Tribunal ha visionado la grabación, al igual que la Juez a quo, y ha podido comprobar con claridad como el acusado, en unión de otra persona, entra en el restaurante y mientras el segundo distrae a la camarera, el ahora recurrente se acerca a la mesa de la denunciante y tapando su acción con una mochila, coge el bolso de la misma y sale del local en unión de la otras persona. Y ninguna duda existe sobre la identidad del autor de los hechos, pues basta ver la grabación del juicio para poder comprobar que se trata de la misma persona, como acertadamente se exponer en la sentencia recurrida, y ha comprobado este Tribunal. Esta afirmación aparece corroborada por el agente de la Policía Nacional que declaró en el juicio que al visualizar el video del restaurante identificó sin ningún género de dudas al acusado como la persona que aparecía en el mismo y como responsable de la sustracción, identificación plena por que le conocía de anteriores filiaciones y era una persona conocida de la Policía por dedicarse a este tipo de sustracciones. Es tal la claridad de la identificación del acusado como autor de los hechos que ninguna prueba fisonómica resulta necesaria.
También debe rechazarse la impugnación de la defensa de esta prueba y su falta de visionado en el juicio, pues como señala la Juez a quo: '... ha de señalarse que no se ha alegado que pudiera haber existido algún tipo de alteración, trucaje o montaje fraudulento, alegación que hubiera llevado a solicitar al Ministerio Fiscal la reproducción de la grabación, ni la defensa solicitó su reproducción en el plenario; y en todo caso, el contenido de la misma consta en los fotogramas aportados en la causa, sobre los cuales las partes tuvieron ocasión de interrogar al funcionario policial, quedando asi cumplida la publicidad, inmediación y contradicción necesarias en relación a dicho elemento de prueba. Por otro lado, y en relación a la cadena de custodia, los funcionarios actuantes ya hacen constar en el atestado inicial que el establecimiento cuenta con cámaras de grabación y que se grabaronlos hechos. En el oficio NUM000 de la Comisaria del CNP de Chamberí se da cuenta por parte de los funcionarios del Grupo de Policía Judicial que acudieron a dicho establecimiento al objeto de solicitar las grabaciones de interés, siendo remitidas por correo electrónico a la Comisaria y de ahí a este Juzgado mediante dicho oficio en fecha 24/05/17, constando desde entonces unidas a las actuaciones'.
La grabación consta en la causa como prueba documental y ninguna de las partes solicitó su visionado en el juicio, prueba que como cualquier otra documental puede ser libremente valorada por la Juzgadora.
TERCERO .- Como segundo motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba al considerar que e1 único testimonio vertido en el acto del juicio oral, distinto al del denunciante y denunciado, lo fue por los funcionarios policiales, los cuales no son testigos presenciales, que el acusado negó los hechos imputados en su detención y que la denunciante no se dio cuenta de la sustracción y no ha reconocido a persona alguna ni en el lugar de los hechos ni en el visionado ya que éste no se ha practicado.
El motivo no puede prosperar, pues, además de ser una repetición del primer motivo, a la vista de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, sólo cabe concluir que la prueba practicada ha sido perfectamente valorada por la Juez a quo.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, de fecha 18 de Enero de 2018 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

