Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 355/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100321
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1748
Núm. Roj: SAP GC 1748/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000355/2018
NIG: 3502643220170003627
Resolución:Sentencia 000305/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001174/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Denunciante: Agustín
Apelante: Alfonso ; Abogado: Kamil Zelaa Rafeh; Procurador: Ajei Betancor Perez
Apelante: Andrés ; Abogado: Marilyn Ines Benitez Gonzalez; Procurador: Ana Olivia Paiser Dominguez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, en el Rollo nº 355/2018, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº
1.174/2017 del Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, seguidos entre partes, como apelantes, don
Andrés , representado por la Procuradora doña Ana Paiser Domínguez y defendido por la Abogada doña
Marilyn Inés Benítez González; y don Alfonso , representado por la Procuradora doña Ajei Betancor Pérez
y defendido por el Abogado don Kamil Zelaa Rafeh y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio
de la acción pública, don Edemiro , don Elias y don Emiliano .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, en el juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 1.174/2017, en fecha treinta de junio de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara, que la madrugada del 27 de mayo de 2017, entre las 00:00 y las 01:00 horas, el denunciante se cruzó con los acusados cerca de la cafetería Eladio, en el Cruce de Arinaga. Media entre ellos una pésima relación porque recientemente se impuso a Agustín , el denunciante, una orden de alejamiento respecto de una joven que es la hija de Alfonso y prima de Edemiro .
Debido a esto, cuando Edemiro vio a Agustín , le dijo qué le hiciste a mi prima, y le dio un puñetazo en la cara. a la agresión se unió inmediatamente Alfonso y, después, cuando Agustín cayó al suelo, los otros dos acusados.
Entre los cuatro le golpearon causándole lesiones de las que tardó en sanar 10 días.
Además, durante la agresión, los acusados le rompieron las dos prótesis dentales, la pantalla del móvil y el reloj.
Las prótesis valen 270 € cada una. La correa 25 €, y la reparación del teléfono 85 €.'
TERCERO.- El fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfonso , Edemiro , Andrés y Elias Denunciado, Denunciado, Denunciado y Denunciado, DNI, NIF, DNI y DNI NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 como autores de un lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal, a las penas de 30 días de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Emiliano , contra el que no se ha formulado acusación.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfonso , Edemiro , Andrés y Elias Denunciado, Denunciado, Denunciado y Denunciado, DNI, NIF, DNI y DNI NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 a indemnizar conjunta y solidariamente a Agustín en la cantidad de 1.000 €. '
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Andrés y por la de don Alfonso , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite losrecursos se dio traslado de ellos a las demás partes, impugnándolos el representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de dictar sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, con las siguientes modificaciones: Al final del segundo párrafo, donde dice 'los otros dos acusados'' debe decir 'otro de los acusados' Al inicio del tercer párrafo, donde dice 'Entre los cuatro le golpearon', debe decir 'entre los tres le golpearon'.
Y, se añade un último párrafo del siguiente tenor: 'No ha quedado probado que el denunciado don Andrés participase en la agresión descrita'
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de don Andrés y de don Alfonso pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a sus representados del delito de lesiones leves por el que han sido condenados, pretensión que sustentan en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
En apoyo del referido motivo de impugnación la representación de don Andrés , en apretada síntesis, alega lo siguiente: 1º) que el recurrente no estuvo presente en la agresión que se describe en la sentencia apelada; 2º) que existen versiones contradictorias entre los denunciados y el denunciante, habiendo presentado éste la denuncia 12 días después de ocurridos los hechos y corroborando su declaración un testigo que es familiar directo y por tanto tiene evidente interés en las resultas del procedimiento; 3º) que el denunciante manifiesta que Edemiro le pegó un puñetazo y luego el padre de la chica (en referencia a Alfonso ) siguió pegándole, aclarando que no vio exactamente a todos los que le golpeaban, pero que según su sobrino todos le pegaban; 4º) que el testigo señaló que Edemiro le dio una piña a su tío y luego vino otro, señalando al denunciado que está sentado detrás del testigo (suponiendo la parte que se trata de don Alfonso ), siendo de destacar que en la reproducción de la vista se observa que no se identifica a los denunciados antes de iniciar su respectiva declaración; y 5º) que el testigo en ningún momento identifica con certeza al recurrente don Andrés , añadiendo el testigo, a preguntas de su Señoría, que sólo conoce a Edemiro y que a los demás no les conoce de nada.
Por su parte, en el recurso de apelación presentado por don Alfonso sostiene que la declaración del denunciante y de su sobrino no son aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia por lo siguiente: 1º) porque existen malas relaciones entre denunciante y denunciado, según reconocieron ambas partes en el juicio oral, y ello porque recientemente se había impuesto al denunciante, Agustín , una orden de alejamiento respecto de la hija del recurrente y prima de Edemiro , quien se encontraba en sentado en un banco de la gasolinera y sin precisar en que momento se acercó al lugar de los hechos, llamando la atención a la parte que el testigo identificase con tanta ligereza a tres de los denunciados a los que no conocía, sin detenerse siquiera a mirarles con detenimiento antes de señalarles como culpables; 2º) el denunciante, a diferencia de lo que con don Edemiro , no concreta con precisión los hechos en relación al recurrente, con las necesarias particularidades y detalles; y, 3º) la declaración del denunciante no ha estado rodeada de corroboraciones periféricas.
El Juez 'a quo' funda su convicción valorando las declaraciones prestadas en el juicio por el denunciante, los denunciados y por untestigo, sobrino del primero, así como prueba documental de carácter médico.
La realidad y entidad de las lesiones sufridas por el denunciante queda probada mediante los partes de lesiones incorporados a la causa y el informe médico forense, sin que la prueba de tales extremos haya sido cuestionada en los recursos de apelación.
Como quiera que el juzgador de instancia considera acreditada la participación de los recurrentes don Andrés y don Alfonso en pruebas de carácter personal (las declaraciones y el testimonio anteriormente citados) y dado que la práctica de las pruebas de tal naturaleza se rige por los principios propios del juicio oral, entre otros, al principio de inmediación judicial, cuyas ventajas están al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, por lo que ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa entendemos que la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada es correcta en cuanto al recurrente don Alfonso , no así respecto al apelante don Andrés .
Partiendo de la consideración de que los dos recurrentes han negado su participación en los hechos, e, incluso, don Andrés negó abiertamente encontrarse en el lugar en que aquéllos acontecieron, ha de concluirse que el testimonio ofrecido por el sobrino del denunciante no basta para acreditar la participación de los apelantes en la agresión descrita en el factum de la sentencia apelada.
En efecto, le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que llama la atención la forma en que el referido testigo identificó sin género de dudas a los denunciados autores de la agresión. Así, el testigo aseguró que únicamente conocía a uno de los denunciados, sin que en esta alzada, pese a haberse visionado la grabación del juicio oral, pueda determinarse la identidad del denunciado que el testigoaseguró conocer, pues no precisó su nombre y en un momento dado señaló con un gesto a uno de ellos, dato éste que poco aporta a los fines de entender a quien se refería ya que, salvo el primer denunciado que declaró (don Edemiro ), ninguno de los restantes fue identificado mediante la mención de su nombre y apellidos, antes de comenzar el interrogatorio. Y, pese a que el testigo admitió que no conocía previamente a tres de los cuatro denunciados no dudó en asegurar que participaron en la agresión, sin que, no obstante la insistencia del juzgador a fin de disipar posibles dudas, dada la seguridad que expresaba el testigo y la contundencia con que se manifestaba, explicase las razones que le llevaban a afirmar sin género de duda alguna que todos los denunciados agredieron a su tío, con el cual, según relató, no se encontraba en el momento en que se inició la agresión, ya que refirió que estaba sentado en el banco de una gasolinera y al ver lo que ocurría se acercó al lugar en el que se estaban desarrollando los hechos.
Pues bien, descartada la fiabilidad de la identificación realizada por el testigo, la condena únicamente puede mantenerse respecto del recurrente don Alfonso , pues el perjudicado le identificó como una de las personas que le agredieron después de que Edemiro le diese un puñetazo, concretando en el juicio que se trataba del padre de la chica que le había denunciado y respecto de la cual tenía una orden de alejamiento, y aportando, además,en la denuncia datos (ratificados en el plenario) de los que se infiere que el acusado don Alfonso participó en la agresión, al referir que después de ser agredido se echó a correr y fue seguido por Cachas (don Alfonso ) y Edemiro y que, además, le dijeron que ya le cogerían bien y que le matarían.
Por otra parte, se ha de significar que las malas relaciones existentes entre el denunciante y el recurrente don Alfonso , a raíz de una denuncia interpuesta por la hija de éste contra aquél, no excluye la eficacia probatoria del testimonio de la víctima, pues esas malas relaciones más que en la existencia de un móvil espurio en la interposición de la denuncia, abundan en la autoría que se cuestiona, en la medida en que fueron los hechos desencadenantes de esa denuncia los que provocaron la agresión, según reconoce el propio don Agustín ; al margen de que, contrariamente a lo sostenido en uno de los recursos, el testimonio de éste sí que aparece corroborado por elementos objetivos de carácter periférico (las lesiones sufridas, concordantes con el relato por él ofrecido).
Sin embargo, respecto del apelante don Andrés procede un pronunciamiento absolutorio ante la ausencia de pruebas suficientes para acreditar su participación en los hechos, pues el denunciante aseguró no haber visto que le agrediera y le atribuyó su participación en los hechos en base a las manifestaciones de su citado sobrino.
Procede pues, desestimar el motivo analizado respecto de don Alfonso y estimarlo respecto de don Andrés , con la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto por éste y la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de absolverle del delito leves de lesiones por el que fue condenado.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por don Alfonso procede imponer el pago de las costas procesales causadas en esta alzada en virtud de su recurso, ; en tanto que respecto de don Andrés procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ajei Betancor Pérez, actuando en nombre y representación de don Alfonso , contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 1.174/2017, e imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada.Y ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ana Paiser Castellano, actuando en nombre y representación de don Andrés , contra la referida sentencia, REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE en el sentido de absolver a don Andrés del delito leve de lesiones por el que fue condenado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias en relación a dicho denunciado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
