Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 276/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 305/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100118

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1979

Núm. Roj: SAP GC 1979/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000276/2018
NIG: 3501643220160008284
Resolución:Sentencia 000305/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000248/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Adelina
Perito: Adriana
Apelado: Agustina ; Abogado: Francisco Torres Suarez; Procurador: Pedro Martin Herrera
Apelante: Andrea ; Abogado: Lorena De Fatima Reigoza Gonzalez; Procurador: Deyarina Galindo
Castaño
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a
Presidente: D Emilio Moya Valdés
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 248/17 del que dimana el presente Rollo número 276/18, procedentes del Juzgado
de lo Penal número Uno de Las Palmas por delito de lesiones, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Andrea representada por la procuradora Sra Galindo Casaño y asistida por
el abogado Sr Iliasteguí Comillas, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y Agustina representada por el
procurador Sr Martín Herrera y asistido por el abogado Sr Torres Suárez, siendo ponente D Carlos Vielba
Escobar, quién manifiesta el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2018.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Como es sabido, cuando está basado en error en la valoración de la prueba, motovo de recurso que se trasluce del escrito habida cuenta que valora las pruebas practicadas, el recurso de apelación contra sentencias absolutorias o cuando en la alzada se interesa la agravación de la condena no puede en general acogerse. No resulta posible al impedirlo tanto el vigente artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como la doctrina ya sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y seguida por nuestro Tribunal Constitucional, que establece la exigencia de respetar en la segunda instancia los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizada en el primer juicio (entre otras muchas, véase la sentencia 157/2013, de 23 de septiembre).

El recurso de apelación, por tanto, no permite al Tribunal la posibilidad de revocar el criterio menos gravoso de la primera instancia cuando no se han practicado en su presencia las pruebas personales. No se puede corregir la valoración atinente a las pruebas personales y, ello, para salvaguardar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, garantías entre las que destacan la inmediación y la contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación de las pruebas personales, a saber: interrogatorio del acusado y declaraciones de los testigos y peritos. También este límite a la revisión de las pruebas se extiende también a las pruebas documentales cuando éstas concurren con pruebas personales.

Leyendo el artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley procesal, en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, a tenor del cuál 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.

Añadiendo el párrafo segundo del 792 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', Cierto es que en nuestro caso no se ha interesado la nulidad, y a este respecto nos existe respuesta unánime de las Audiencias, afirmando Algunas que o cabe declarar la misma por así impedirlo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a título de ejemplo la sentencia de lasAudiencias de Baleares de 29 de noviembre de 2016, admitiendo la posibilidad de apreciar una tácita solicitud de nulidad las de las Audiencias de Barcelona de 14 de noviembre de 2016 o Álava de 9 de noviembre de 2016, tesis esta última a la que las Secciones de esta Audiencia se han unido, máxime cuando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no solicita que este alzada se aprecie la circunstancia de casa habitada. Y esta alegación excede con mucho de los estrechos cauces de la aclaración de sentencia, posibilidad de subsanación invocada por la defensa del acusado.

Y es que, en efecto, si bien, conforme prevé el art. 240.2 párrafo último Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Audiencia no puede declarar de oficio la nulidad de una resolución si no se ha solicitado, en base a las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2013 y 14 de febrero y 28 de mayo de 2014, se concluye que tal petición puede ser implícita, a partir del contenido de las alegaciones reflejadas en el recurso y de la propia petición reflejada en éste, en el entendimiento muy general en los recursos de que quién pide lo más pide lo menos, y, si en este supuesto se pide una agravación de la condena, también se solicita implícitamente una nulidad que supone una no confirmación de la sentencia que calificó los hechos de forma menos severa.

En nuestro caso y por más que pudiera entenderse que la pretensión anulatoria ( solicitud que repetimos no se integra en el recurso), se ha de entender implícita en la voluntad de recurrir, no se cumple el segundo de los requisitos exigidos por el legislador en el citado artículo 790.2, por lo que el recurso se ha de desestimar.



SEGUNDO.- Por disposición del artículo 379 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada le serán impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrea y en su consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Las Palmas, con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme a los criterios adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 PUBLICACIÓN- Publicada ha sido la anterior celebrándose audiencia pública, doy fe.

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