Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 305/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 684/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 305/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100262

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2197

Núm. Roj: SAP PO 2197/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00305/2018
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0003784
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000684 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: María Angeles
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ CARRERA
Abogado/a: D/Dª FERNANDO CULEBRAS YAÑEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Constanza , Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª , ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA , PABLO INSUA LAGARON
Abogado/a: D/Dª CRISTINA BEATRIZ PEREZ BALTASAR, VIRGINIA ANTONIA COVELO IGLESIAS
SENTENCIA Nº 305/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ANA BELEN PEREZ CARRERA, en representación de María
Angeles , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 31/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 1 DE VIGO;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Constanza , Luis Enrique

, representado por el Procurador ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, PABLO INSUA LAGARON y
el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a.
Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a María Angeles , AUTORA DE UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, PREVISTO Y PENADO LOS ARTÍCULOS 147 Y 148.1 DEL CÓDIGO PENAL , SIN CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN; debiendo indemnizar a Constanza en la cantidad de €600 por las lesiones sufridas, en €400 por la intervención quirúrgica, y en 2530,23 por las secuelas, todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO Luis Enrique del delito de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 9:30 horas del día 14 marzo 2017, María Angeles , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en la terraza exterior del establecimiento cafetería Rueda sito en plaza América confluencia con la calle Coruña de esta localidad, y con el propósito de menoscabar la integridad física de Constanza , le propinó un golpe en la cara con un servilletero de metal que cogió de la mesa contigua, a consecuencia de lo cual Constanza sufrió lesiones consistentes en herida inciso en dorso de la nariz y fractura de huesos propios sin desplazamiento de tabique, las cuales requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza de herida y sutura y antiinflamatorios, invirtiendo 20 días en su curación, la totalidad de los cuales le ocasionaron un perjuicio personal básico; la intervención quirúrgica precisada para la herida ha sido clasificada del grupo 0 de la OMC, restándole como secuela perjuicio estético por cicatriz de 1 cm en raíz nasal.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27/11/2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- Dª María Angeles ha recurrido la sentencia que la condenó como autora de un delito de lesiones, alegando la infracción del art. 24 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, considerando que la valoración de la juzgadora de grado no ha sido correcta en tanto que ha descartado la versión dada por ambos acusados en el acto del juicio oral, tanto por su forma de emisión, con lagunas, falta de convicción y contradicciones, y porque no se concilia con los datos del procedimiento, pues por ejemplo María Angeles habría manifestado que fue objeto de grave agresión y sufrió lesiones y tal dato no consta corroborado. Por el contrario, su versión de que la denunciante se produjo las lesiones al golpearse con una silla con la que María Angeles trataba de protegerse ante la actitud violenta de cuatro personas ha sido sostenida a lo largo del procedimiento, corroborada por el coacusado Sr. Luis Enrique , que resultó absuelto, y resulta plausible.

En cambio, las declaraciones de los testigos han cambiado a lo largo del procedimiento, ya que en primer lugar atribuían la agresión a un varón en la declaración policial, que luego cambiaron ya en su posterior declaración, y tampoco en el primer acta de intervención de la policía al folio 2 se mencionó el servilletero con el que supuestamente se habrían causado los daños. No es correcta esta afirmación, y debemos rechazarla.

Así, al folio 2 y al folio 6 lo que figuran son la Comparecencia de los agentes y una Diligencia de transcripción de parte de intervención, ambas realizadas por los agentes, quienes atribuyeron ciertas manifestaciones a Constanza y Apolonia ; y lo que obra al folio 15 es la declaración de Constanza en Comisaría, que matiza las transcripciones de los agentes. Pero no puede serle atribuida a dichas testigos ninguna manifestación al respecto, conforme al Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 3 de junio 2015, según el cual 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECR . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECR [...]'.

Por lo demás, la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ), o en palabras de la STS núm. 2198/2002 de 23 'la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'. Dado que en este caso la juzgadora ha tomado en consideración las distintas declaraciones testificales practicadas, para dar validez a las prestadas en sentido incriminatorio, y a la vez ha rechazado la credibilidad de las declaraciones de los dos acusados (y aún así se tiene en cuenta que, existiendo dos acusados, uno de ellos ha resultado absuelto), debidamente motivado, no consideramos que los argumentos expuestos en el escrito de defensa permitan sustituir esa valoración probatoria y sustituirla por la parcial que se propugna, máxime teniendo en cuenta que se han rechazado con anterioridad varios de los argumentos expuestos en su apoyo.



SEGUNDO.- Alegó en segundo lugar la infracción de normas sustantivas, al haberse aplicado de forma indebida el art. 148.1 CP , por no estar probado el uso de instrumentos peligrosos, ya que no hay prueba inicial del uso de un servilletero, siendo una arbitrariedad que se haya considerado probada su utilización, su forma metálica o sus aristas, pues ni declaró el propietario del establecimiento ni fue incautado el mismo por la dotación policial.

La discusión resulta superflua, pues por un lado, la apreciación del uso del servilletero afecta a la valoración de la prueba, por lo que nos remitimos al anterior Fundamento para rechazar la crítica efectuada.

Por otro, la pena impuesta ha sido en la extensión de un año de prisión, pena que es la prevista en el art.

147 CP , pues el art. 148 CP parte de la pena mínima de dos años de prisión. En consecuencia, aunque se menciona el art. 148.1 en el Fallo, en el FJ 4º se dice que la apreciación es facultativa, atendiendo al resultado causado y el riesgo producido, y se termina fijando la extensión de un año, sin que se haya impugnado esta conclusión. Por último, señalar que se estima proporcional la pena aplicada pues, aunque no se haya aplicado la pena del art. 148 CP , el empleo del servilletero metálico sí guardaba una peligrosidad esencial que se ha tenido en cuenta.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , En atención a lo expuesto:

Fallo

que Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia de 21/5/2018 dictada los autos de Juicio Oral nº 31/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación conforme al artículo 847.1º B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de ésta resolución para su unión al Rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de ésta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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