Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 685/2019 de 07 de Octubre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100285
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:642
Núm. Roj: SAP AB 642/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00305/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 02037 41 2 2019 0000635
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000685 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Rubén
Procurador/a: D/Dª CARMEN GEA CALLEJAS
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO SANCHEZ-MERENCIANO GARCIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 148/19 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre robo con violencia, siendo apelante en esta instancia Rubén ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Gea Callejas; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente
el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén , como autor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN ESTABLECIMIENTO PÚBLICO, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 .2 y . 3 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y uso de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS y DIEZ MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.
Se impone a Rubén la pena de prohibición de aproximación a Juan Carlos a una distancia inferior a 500 metros, así como a su lugar de trabajo y a cualquier otro en que se encuentre o que sea frecuentado por él, por un período de 7 años, y la prohibición de comunicación con el perjudicado, directamente o a través de persona interpuesta, o por cualquier medio de comunicación, por un período de 7 años.
SE MANTIENE LA PRISIÓN PROVISIONAL DE Rubén , acordada por auto de fecha 22 de abril del año 2019, hasta la firmeza de la sentencia, sin que dicha medida cautelar pueda en ningún caso superar el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia , debiendo computarse para su cumplimiento el periodo en que el penado ha estado privado de libertad por esta causa. Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza de situación personal del acusado.
Se acuerda citar a Juan Carlos a la comparecencia interesada mediante OTROSÍ por el Ministerio Fiscal, a los fines previstos en la Ley que regula el Estatuto de la Víctima. De dicha comparecencia se dará comunicación a la Sección de las Víctimas del Delito de la Fiscalía Provincial.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quién lo impugna.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se considera probado que sobre las 18:00 horas del día 20 de abril del año 2019, el acusado, Rubén , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Valencia, firme el 12 de julio del año 2.010, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión que quedó extinguida el 9 de febrero del año 2019, sobre las 18:00 horas del día 20 de abril del año 2.019, con intención de obtener un rápido beneficio económico y con la cara tapada con la capucha de una sudadera y un pañuelo tipo 'palestina' para evitar ser descubierto, se dirigió a la gasolinera Estación de Servicio Tobarra donde, sirviéndose de un cuchillo de 20 centímetros de hoja y 15 centímetros de empuñadura, que acercó a la barriga del empleado de la misma, le obligó a darle la riñonera en la que había, al menos, 300 € en billetes y varias monedas. Los hechos fueron presenciados por el propietario del establecimiento, Juan Carlos que se encontraba allí cuando el episodio tuvo lugar.
El dueño del establecimiento salió en persecución del acusado, primero con su vehículo, y después a pie, ya que, debido al tumulto de personas existente, hubo de apearse del coche prosiguiendo la persecución y solicitando a voces ayuda para dar con el agresor. Al escuchar las voces proferidas por Juan Carlos , procedieron a movilizarse los jóvenes Alvaro y Anselmo , quienes estaban tocando el tambor por el pueblo y se unieron a la víctima cuando escucharon la petición de auxilio. Después de una breve persecución del acusado por las calles de Tobarra y tras dividirse sus perseguidores, Alvaro recabó información de un vecino de la localidad que, con un gesto, le indicó que Rubén se encontraba escondido debajo de un camión, consiguiendo interceptarlo el joven cuando le vio agazapado bajo el vehículo. Acto seguido y consecutivamente, llegaron Anselmo y Juan Carlos , consiguiendo recuperar la riñonera y las monedas que cayeron al suelo, mientras pudieron comprobar cómo, como consecuencia del forcejeo, al acusado se le cayeron el cuchillo de grandes dimensiones y su teléfono móvil. Fruto de la tensión experimentada, Rubén pudo huir, no sin antes agacharse nuevamente y recoger su terminal telefónico, abandonando a la carrera el lugar de los hechos.
En el momento en el que Rubén fue interceptado ya no llevaba el pañuelo tipo palestina cubriendo su rostro ni tampoco la capucha, pudiendo ser su rostro identificado, al menos, por Juan Carlos y Alvaro .
Ninguno de los intervinientes sufrió lesiones a consecuencia de los hechos relatados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: -Error en la valoración de la prueba. A tales efectos se argumenta que ninguno de los testigos se pone de acuerdo en lo que se refiere a la persona que entra en el establecimiento. Para el dueño de la gasolinera, como dato relevante dice que tiene los dientes deformados, la tez amarilla y pelo corto. El testigo Alvaro , sin embargo, dice que tenía el pelo rapado y con canas, al igual que lo manifiesta Anselmo , quién no lo reconoce en fotografía al día siguiente pero sí en el acto del juicio oral. En relación al color de la sudadera y capucha tampoco coincide lo que dijeron el día de los hechos y el día del acto del juicio oral.
En cuanto a la testifical de los agentes dice que lo detienen por sus antecedentes y no por los vagos indicios que existen puesto que en lo que se refiere a las zapatillas solo coinciden en que son negras, sin que pueda apreciarse la J de la marca Joma ( las de la persona que aparece en la grabación y las que llevaba el acusado cuando acudió a las dependencias de la guardia civil). Y en cuanto a las imágenes grabadas que afirma la guardia civil que aparece una persona de similares características al de la reseña de la policía nacional, ello no se puede apreciar puesto que la persona que aparece en las grabaciones lleva la cabeza y cara cubiertas.
Igualmente discrepa de las diligencias practicadas por dicha fuerza para la identificación.
Respecto de la declaración del acusado, se afirma en el recurso que coincide con la explicación que da su madre: que no se encuentra en el pueblo, que se había ido el día anterior, y cuando se entera que lo están buscando, porque se lo dice su madre , acude a la Comandancia de la Guardia Civil en Albacete, ciudad en la que se encuentra porque pensaba irse a Madrid. Hecho que no tiene sentido si hubiese sido el autor del robo en la gasolinera, habiendo podido marcharse y evitar la adopción de medidas cautelares contra él.
-Como segundo motivo del recurso se esgrime vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Consecuencia de una valoración errónea de la prueba, es la vulneración del principio de presunción de inocencia que no se puede entender desvirtuado porque las pruebas practicadas no son tan contundentes como para atribuirle el robo cometido al recurrente.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre las cuestiones planteadas, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la misma y sobre el principio de presunción de inocencia en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando el Tribunal llegue a una conclusión distinta tras la valoración de la prueba practicada.
TERCERO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio el recurso interpuesto no puede prosperar por la razones que seguidamente vamos a exponer, no obstante poner de relieve que ambos motivos del recurso van a ser examinados conjuntamente al ser uno consecuencia del otro.
El recurso se constriñe a discrepar de la conclusión alcanzada en la sentencia atribuyendo la autoría de los hechos al acusado, y para ello pone de manifiesto varios extremos que en absoluto tienen la importancia que se les pretende atribuir.
Así, lo primero que debemos decir es que el reconocimiento con valor de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia es el que se practica en el acto del juicio oral, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 11 de julio de 2013: Bien entendido que como hemos dicho en SSTS. 428/2013 de 29.5, 503/2008 de 17.7, 1202/2003 de 22.9, 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y ha declarado en la STS num. 177/2003, de 5 de febrero, que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.
Pues bien, partiendo de estas premisas, ninguna duda hay en el presente supuesto, en el que no solo fue reconocido el acusado por la víctima de los hechos, sino también por los otros dos testigos que le ayudaron a detenerlo y a recuperar parte de los sustraído.
Dichos testigos reconocieron en el acto del juicio y sin ninguna duda, dice el testigo Alvaro 100 por 100, al acusado. Y estos testimonios nos merecen toda credibilidad por cuanto no estamos en el supuesto de una visión instantánea o cruce de miradas con un contacto visual breve, pudiendo dudar de si realmente pudo fijarse en sus características físicas y retenerlas hasta el punto de poder reconocerlo después, sino que el dueño del establecimiento, tras entrar el acusado en el mismo y cometer los hechos, salió tras él, primero en coche, y después andando, llegando a interceptarlo y a forcejear con él, siendo auxiliado por los otros dos testigos, en la forma que se relata en la sentencia, y sin que en ese momento llevase puesta la capucha y el pañuelo tipo palestina con los que entró al establecimiento. Por tanto, lo tuvieron a la vista a cara descubierta, a poca distancia y tiempo suficiente como para poder retener sus características físicas, por lo que son plenamente fiables y creíbles, incluso en el caso del testigo Anselmo , pues el hecho de no haberlo reconocido en las fotos exhibidas por los agentes, no es óbice para reconocerlo en el acto del juicio, ya que no es lo mismo una foto que verlo físicamente.
Tampoco obsta a dichos reconocimientos los extremos que trae a colación la letrada, al ser cuestiones periféricas que para nada afectan a lo esencial. Así, resulta indiferente si la víctima dijo en un primer momento, como datos para proceder a su identificación , que tenía los dientes muy mal, como deformados, y no sea así, cuestión ésta sobre la que nada se incidió en el acto del juicio, por lo que se desconoce realmente como los tiene. Tampoco es relevante si la sudadera era blanca o gris y la capucha azul o negra, porque , en todo caso, lo que dijeron los testigos es que la sudadera era clara, bien blanca, gris o beis, es más, el testigo Alvaro dijo que no estaba seguro de qué color era; como que tenía el pelo corto o rapado, en ambos casos corto.
Por tanto, no podemos dar la razón al recurrente cuando dice que ningún testigo se pone de acuerdo, porque muy al contrario coinciden en los extremos de la ropa , sudadera clara y capucha oscura, pelo y, sobre todo, en el reconocimiento visual del acusado, que es lo fundamental y esencial para desvirtuar la presunción de inocencia.
También añadir como indicio que apoya dichos reconocimientos, que según exponen los agentes de la guardia civil en el acto del juicio, existe una coincidencia en las zapatillas que aparecen en los fotogramas de la grabación de los hechos por la cámaras de la estación de servicio y las que llevaba el acusado cuando acudió a presencia de los agentes, similitud que se extrae de la forma , color e, incluso, del anagrama, aunque con menos precisión, de la marca Joma. Agentes que, además, reconocieron al acusado como la persona que aparece en los fotogramas, pues en un momento dado, se le cayó la capucha, lo que permitió su identificación.
Por tanto, dicho reconocimiento, efectuado por tres personas, sin tener duda alguna, con los circunstancias que les acompañan, y corroborado por la similitud en las zapatillas, y con el reconocimiento de los agentes en la identidad de la persona del detenido y el que aparece en las grabaciones de la gasolinera, es totalmente creíble y suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo invocado, por cuanto este solo opera cuando hay una duda razonable, sin que ese sea el caso, como se colige de lo anteriormente expuesto.
Finalmente, solo decir en relación a las alegaciones formuladas respecto a los hechos que llevaron a los agentes a la detención del acusado, que ello carece de trascendencia alguna para lo que aquí nos ocupa, ya que la forma de iniciar la investigación o los medios por los que se lleva a cabo la detención corresponde a la fase previa a la investigación judicial.
Por consiguiente, no existe error en la valoración de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia, debiendo desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, con imposición de las costas causadas a tenor del artículo 240 de la L.E.Cr. así como del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto por Rubén representado por el Procurador Sra. Carmen Gea Callejas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.
847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.

