Sentencia Penal Nº 305/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 17/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100376

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:686

Núm. Roj: SAP AL 686:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 305 / 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 2ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera.

Diligencias Previas nº 344/2018

Procedimiento Abreviado nº 64/2018

Rollo de Sala nº 17/2019

En la ciudad de Almería, a 4 de julio de dos mil diecinueve.

La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, seguida por delito contra la salud pública.

Son acusados:

Ricardo, provisto de DNI NUM000, natural de Almería, nacido el día NUM001 de 1971, hijo de Secundino y Debora, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta, en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el día 05/09/2018 hasta el día 11/04/2019, representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel.

Teodoro, provisto de DNI NUM002 natural de Yegen, Alpujarra de la Sierra (Granada), nacido el día NUM003 de 1963, hijo de Vicente y Enriqueta, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el día 05/09/2018 hasta el día 11/04/2019, representado por la Procuradora Dª. Isabel María Martínez Mellado y defendido por el Letrado D. Gabriel Ángel Guillén Alcalde.

Estibaliz, provista de DNI NUM004, natural de Albox (Almería), nacida el día NUM005 de 1974, hija de Jose Ángel y Felisa, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta, en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el día 05/09/2018 hasta el día 11/09/2018, representada por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y defendido por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.

Carlos Alberto, provisto de DNI NUM006, natural de Almería, nacido el día NUM007 de 1974, hijo de Luis Andrés y Herminia, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta, en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el día 05/09/2018 hasta el día 06/09/2018, representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y defendido por el Letrado D. Sidarta Rubio Agatón.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis M. Columna Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 03 de julio de 2019 a las 10.00 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y de sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en la modalidad de sustancia que causa daño menos grave a la salud, previsto en el art. 368, con la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado 5o del párrafo 1o del art. 369 C.P., con la circunstancia prevista en el apartado 3o del art. 370 del C.P .

Son responsables en concepto de autor del delito los acusados Ricardo, Teodoro, Carlos Alberto ( art. 28 C.P .). Y es responsable como cómplice Estibaliz.

Concurren la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía en Estibaliz, Ricardo y Carlos Alberto.

Procede imponer a Teodoro la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN y dos multas de 557.382 €, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra la salud publica, con la accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Procede imponer a Ricardo y Carlos Alberto la pena de 3 AÑOS y 1 MES DE PRISIÓN y dos multas de 278.700 €, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra la salud publica, con la accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Procede imponer a Estibaliz la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y dos multas de 150.000 €, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra la salud publica, con la accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Igualmente procede decretar el Decomiso de los objetos intervenidos a los acusados, decomiso del vehículo Peugeot matrícula ....QQF intervenido a la acusada Estibaliz, el vehículo Nissan Qashqai matrícula ....XGQ intervenido al acusado Ricardo, el vehículo Kia Sportage matrícula ....KFG intervenido al acusado Carlos Alberto, con destino al Fondo de Bienes Decomisados del Plan Nacional sobre Drogas, de la Ley 17/03 de 29 de Mayo, entidad a la que se deberá notificar la sentencia, una vez firme. Decomiso y destrucción de la droga intervenida.


Probado y así se declara que:

' Teodoro, Ricardo y Carlos Alberto, los tres mayores de edad y con antecedentes penales Ricardo y Carlos Alberto, actuando de manera coordinada y con conocimiento y beneplácito de Estibaliz, mayor de edad y sin antecedentes penales dueña de la mercantil que los tres referidos utilizaban, formaban un entramado delictivo dedicado al tráfico ilegal de drogas, aprovechándose o bajo la cobertura de una supuesta actividad de logística y transporte de mercancías de ámbito nacional e internacional.

De esta manera, el día 20 de abril de 2018 Inocencio, dueño de la empresa 'Transportes Francisco Pérez Álvarez S.L.', recibe un encargo del acusado Ricardo para realizar un transporte desde la localidad de La Mojonera (Almería) hasta la localidad de Coldharbourg Ln, Bridge 4 Thamesgate Shopping Centre Gravesend, Condado de Kent, en el Reino Unido. El empresario acepta el encargo y pone a disposición del mismo el camión tipo frigorífico Scania matrícula ....YWG y el remolque matrícula H....KYQ, con el conductor Mariano para que el día 21 de abril se presente en la nave y proceder a la carga de la mercancía.

En efecto, el día acordado, por la tarde, el conductor del tráiler contacta telefónicamente con el acusado Ricardo, quien en compañía de los otros acusados Carlos Alberto y Teodoro, le guían hasta una nave situada en la parcela NUM008 del polígono NUM009, La Grilla, termino municipal de la Mojonera, la cual presenta un aspecto de abandono. Acto seguido los acusados proceden a cargar en el remolque la mercancía con cierta falta de pericia, y a rellenar manualmente el documento de transporte internacional de mercancías (CMR), compuesto por 794 cajas de berenjenas, pepinos, calabacín y pimientos en aparente mal estado.

Una vez finalizada la carga, en hora no precisada, el conductor inicia el trayecto con destino al Reino Unido, pero ante las sospechas que había albergado por el comportamiento de los acusados y la forma y estado de la mercancía, a la altura de la localidad de Vera, en el p.k. 529 de la Autovía A-7, da aviso a la Guardia Civil, que procede a la intervención y registro del remolque, encontrando entre las verduras y hortalizas 55 bolsas envasadas al vacío que contenían en su interior cannabis sativa, que los acusados, a sabiendas, habían ocultado entre la mercancía.

Efectuado análisis de la sustancia intervenida, resultó ser cannabis con un índice de pureza del 28,40%, un peso de 51.940 gramos y un precio en el mercado de 278.691,72 euros.

Ricardo, Estibaliz y Carlos Alberto reconocieron en el juicio oral su participación en los hechos mencionados.'


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar hemos de resolver la cuestión planteada por la defensa del Sr. Teodoro, quien alega la nulidad de lo actuado por entender que la instrucción del procedimiento no se ha hecho por el Juez predeterminado por la Ley, pues afirma que los hechos ocurrieron en la localidad de Vicar, en concreto en el km. 429 de la A-7.

Cierto es que la primera reseña que tenemos del lugar dónde se detiene el camión dónde posteriormente se encuentra la carga de marihuana es al folio 18 de las actuaciones, dónde se señala que la detención se produce en el punto kilométrico 429 de la A-7, y a continuación señala que es en la localidad de Vera. Por lo tanto, hay un error material en un sentido u otro. A lo largo de la instrucción, que se llevó por el Juzgado nº 2 de Vera, todas las manifestaciones se hacen en referencia a que los hechos ocurrieron en la localidad de Vera, sin referencia concreta alguna al punto kilométrico, y sin que se hiciese mención alguna a este error material.

Y lo cierto es que el Agente NUM010 ha sido contundente al señalar hoy en el plenario cuando se le ha interrogado, que hay un error material y que en lugar de kilómetro 429 fue en el kilómetro 529, es decir se cambió un 4 en lugar de un 5.

Es evidente que subsanado ese error y aclarado el mismo, en forma alguna podemos estudiar si existió esa vulneración, y sí en caso de existir llevaría a la nulidad de lo actuado, porque el Juez Instructor es el del lugar dónde se cometió el delito, tal y como dispone el art. 14,2 de la LECR .

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369,1 , 5 º y 370,3º del Código Penal , al reflejar la conducta objeto de enjuiciamiento una posesión de 51940 gramos de hachís con finalidad de tráfico. El hachís es una sustancia derivada de la planta 'cannabis indicae', estupefaciente que no causa grave daño a la salud y que está incluido en las listas I y IV del Convenio de Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1.961, ratificado por España el 3 de Febrero de 1.996.

El artículo 368 dice que los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

La posesión de tal cantidad de esta sustancia supone que la misma iba destinada al tráfico lucrativo con terceras personas; lo que hace que esta conducta de los acusados promueva, favorezca y facilite el consumo de esa droga.

Además hemos de aplicar dos subtipos agravados, en primer lugar el previsto en el art. 369,1 , 5º dada la notoria importancia de la cantidad intervenida, en concreto 51.940 gramos, así como la prevista en el art. 370,3 CP , que considera que debe de considerarse de extrema gravedad la conducta enjuiciada, pues en el tráfico de la sustancia se ha hecho simulando una transferencia de comercio internacional entre empresas.

TERCERO.- Del referido delito son responsables en concepto de autor los acusados Ricardo, Teodoro, Carlos Alberto con arreglo a lo ordenado en el número primero del artículo número veintiocho del citado Código por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución y es responsable como cómplice Estibaliz a tenor de lo dispuesto en el art. 29 CP .

En este sentido, al admitir su participación tres de los acusados, haremos única referencia a la participación que en los mismos tuvo Teodoro.

Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución , recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi', con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992 ) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.

Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985 , 19 de febrero de 1987 , 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987 , 17 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas).

En el caso enjuiciado, es tan contundente la prueba que se ha practicado en lo referente a la participación de éste acusado, que la misma ha de considerarse más que suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Nos bastaría en primer lugar con la declaración de los otros tres coacusados quienes a través del reconocimiento de los hechos y del escrito íntegro del Ministerio Fiscal, reconocen que el acusado estaba allí en el momento de cargar el camión, circunstancia que él mismo posteriormente ha reconocido, pero cuando ya sabía que había sido implicado, pues en su primera declaración en los Juzgados de vera manifestó no haber estado allí, a pesar de que en la misma obrante al folio 24 reconoce saber datos sobre esa operación, lo que hace increíble su versión de no recordar que estuvo cargando el camión.

De acuerdo a una reiterada jurisprudencia la declaración del coacusado es una prueba hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia de la Sala Segunda ha recogido las exigencias de la Jurisprudencia del Constitucional para la valoración de la imputación de un co-reo. Así a partir de la SSTC 153/1997, de 29 de agosto , la jurisprudencia constitucional viene estableciendo de forma pacífica que para que la declaración del coacusado pueda ser única prueba de cargo, se requiere que esté corroborada, ya que en otro caso será insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Y a partir de la STC 68/2001 , concreta la exigencia de corroboración en dos aspectos:

a) no se requiere que la corroboración sea plena, sino mínima; y

b) no procede establecer qué debe entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad objetiva de la declaración del coinvestigado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Si bien precisa que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coinvestigado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Así como 'que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado'.

De modo que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coacusado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coinvestigado respecto de la concreta participación del condenado.

Esta doctrina jurisprudencial, es igualmente seguida por la Sala Segunda, que la resume (STS núm. 812/2016, de 28 de octubre ) en los términos siguientes:

a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

Y es más, la corroboración viene aún más confirmada cuando Ricardo, en el Juzgado Instructor, en su declaración obrante al folio 313 señaló que 'habían cogido a Teodoro para coger fuerza en el extranjero, ya que sabe francés'.

Además, sobre su participación, nos encontramos con otros datos que no nos ofrecen dudas, pues afirmamos que fué la persona que arrendó la nave dónde se cargó la sustancia intervenida, pues viendo las declaraciones del dueño de la misma, obrantes al folio 245 y ratificadas íntegramente en el Plenario, cuando afirma que con quien hizo el contrato fue una persona con acento castellano, que es el que tiene éste acusado como se ha comprobado en el Plenario, que lo reconoció fotograficamente al folio 248 y que en el Plenario lo ha reconocido directamente, solo nos puede llevar a una conclusión y es la de considera que el Sr. Teodoro sabía que lo que estaba cargando en el camión era marihuana y que por tanto es autor del delito contra la salud pública que estamos enjuiciando.

CUARTO.- En la ejecución de dicho delito procede apreciar la existencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía en Estibaliz, Ricardo y Carlos Alberto, toda vez que los mismos han reconocido en el acto del juicio oral su participación en los hechos, asumiendo íntegramente el relato de hechos probados del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Que todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además debe ser condenado al pago de las costas procesales.

SEXTO.- Respecto de la pena a imponer al Sr. Teodoro, dada la aplicación del subtipo agravado del art. 370,3 CP , la llamada por la doctrina hiperagravación, la pena a imponer puede ser uno o dos grados superior a la prevista en el art. 368.

Hemos de partir que el Ministerio Fiscal para los otros tres acusados la ha impuesto sólo en un grado superior, por lo que éste Tribunal entiende que sólo se le deberá imponer en un grado más al Sr. Teodoro, pero hemos de tener en cuenta que en él no concurre ninguna circunstancia, por lo que en lo referente a la pena privativa de libertad nos movemos entre 3 años y 1 día y 6 años de prisión. Entendemos que es una conducta grave, en la cual hemos de tener en cuenta que además de utilizar el tráfico comercial internacional para la distribución de la droga, se trata de una notoria importancia la cantidad aprehendida, y también el hecho que éste acusado tuvo una intervención destacada al ser quien contactó para el arrendamiento de la nave dónde se hizo la carga, es evidente que la imposición de la máxima de 4 años y 6 meses de prisión es proporcional a la gravedad de estos hechos.

Respecto de las multas consideramos adecuada y prudente la petición del Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ricardo y Carlos Alberto como autores de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de confesión tardía, a tres años y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y dos multas de 278.700 euros con 25 días de arresto sustitutorio por cada una, con accesorias y al pago de 1/4 las costas procesales a cada uno.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Estibaliz como cómplice de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa, a atenuante analógica de confesión tardía a dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y dos multas de 150.000 euros con 25 días de arresto sustitutorio, con accesorias y al pago 1/4 de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodoro como autor de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y dos multas de 557.382 con 50 días de arresto sustitutorio por cada una, con accesorias y al pago de 1/4 de las costas procesales.

Se acuerda el Decomiso de los objetos intervenidos a los acusados, decomiso del vehículo Peugeot matrícula ....QQF intervenido a la acusada Estibaliz, el vehículo Nissan Qashqai matrícula ....XGQ intervenido al acusado Ricardo, el vehículo Kia Sportage matrícula ....KFG intervenido al acusado Carlos Alberto, con destino al Fondo de Bienes Decomisados del Plan Nacional sobre Drogas, de la Ley 17/03 de 29 de Mayo, entidad a la que se deberá notificar la sentencia, una vez firme.

Procédase al decomiso y destrucción de la droga intervenida.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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