Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 92/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100179
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:418
Núm. Roj: SAP AL 418/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 92/2019.-
DELITO LEVE Nº 37/2019-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE HUERCAL-OVERA (ALMERÍA)
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº-305/19
En la Ciudad de Almería, a 6 DE SEPTIEMBRE DE 2019
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo
nº 92/2019 dimanante del juicio por delito leve 37/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Numero 2 de Huercal-Overa (Almería), por delito leve de lesiones, siendo recurrente Ruth ,
representada por el procurador don Francisco José Parra Rizo, y defendida por el letrado don Manuel Gerardo
Ruiz Medina
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 2 de Huercal-Overa (Almería), en la referida causa se dictó sentencia con fecha de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- De lo actuado y de lo manifestado por las propias partes ha quedado suficientemente acreditado que el día 17/02/18, las ahora litigantes se agredieron mutuamente en el curso de una discusión ocurrida en el Hotel Calypso de San Juan de los Terreros, en el que se encontraba trabajando Ruth , y al que acudió María Luisa .
Ruth resultó lesionada en la forma señalada por el Médico Forenese en su informe de fecha 2/05/18, y previamente por el Médico de Urgencias, la cual precisó sólo una primera asistencia sanitaria, tardando en sanar 4 días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin dejar secuelas.
María Luisa resultó lesionada en la forma señalada asimismo por el Médico Forense en su informe de fecha 3/10/18 y previamente por el Médico de Urgencias, precisando sólo una primera asistencia sanitaria, tardando en sanar 6 días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin dejar secuelas.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Ruth como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA de 1 MES con una CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (5 EUROS), cuya falta de pago determinará la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
CONDENO a María Luisa como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA de DOS MESES con una CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (5 EUROS), cuya falta de pago determinará la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
CONDENO a Ruth al pago de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240,00 EUROS) a María Luisa , en concepto de responsabilidad civil.
CONDENO a María Luisa al pago de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00 EUROS) a Ruth , en concepto de responsabilidad civil.'
CUARTO.- El procurador don Francisco José Parra Rizo, en nombre y representación de María Trinidad Moraira Rodríguez, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la absolución de su cliente.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a ambas partes por haberse agredido recíprocamente, se alza al representación de una de las condenadas, interesado su absolución, y que se mantenga la condena de la parte contraria.
Alega la parte en primer lugar que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; y en segundo lugar se invoca una infracción del principio de tipicidad establecido en el articulo 25 de la Constitución Española al haberse aplicado de forma indebida el articulo 147.2 del Código Penal, al no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por la recurrente.
Sin embargo, una vez visionada la grabación de la vista, no puede estimarse las alegaciones de la parte, lo que determinara la desestimación integra del recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se justifica en la presunta falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, postura que en modo alguno puede ser compartida.
Efectivamente, a pesar de las alegaciones del recurrente, lo cierto es que tal y como se destaca acertadamente en la sentencia de instancia, en la vista se practicó sobrada prueba que justifica la condena. Así de este modo, la ahora recurrente admitió que se produjo un enfrentamiento entre las dos partes, incluso que las dos se agarraron del pelo cayeron al suelo, y estuvieron las dos golpeándose. De este modo, aun cuando sostuvo que dicha agresión fue para defenderse, cuestión que después analizaremos, lo cierto es que admitía la referida agresión por la que se produce la condena. Dicha declaración es por si misma, suficiente prueba de cargo, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en sentencias de 27 diciembre de 1994, 18 febrero y 13 septiembre 1993 y 23 mayo 1994; y las sentencias del Tribunal Constitucional 217/1989, 161/1990, 80/1991 y 10 septiembre 1993. A lo anterior, que como decimos sería suficiente prueba, se debe unir la declaración de la parte contraria, María Luisa , que sostuvo la realidad de la agresión sufrida, y que está corroborada tanto por los informes de urgencia como por el informe médico forense, donde se reflejan lesiones que ' son compatibles con la forma de ocurrir los hechos teniendo en cuenta el lugar del cuerpo donde las mismas aparecen y la entidad de las mismas'. Por último debe agregarse que el testigo Leandro , mantuvo de igual modo la realidad del enfrentamiento entre las partes. Por lo expuesto, la presunta falta de prueba de cargo en modo alguno puede ser admitida.
A lo anterior agregaba la parte recurrente que existe un audio que portaba la recurrente y que no se le permitió mostrar en el acto de la vista, así como que tampoco se permitió en la vista el testimonio de la testigo Dª Araceli , que estando citada no fue llamada a testimoniar. Sin embargo tampoco puede admitirse dichas alegaciones, pues visionada la grabación de la vista se aprecia, como en el momento procesal oportuno, al ser requerida la ahora recurrente para que propusiera prueba, ninguna alegación hizo sobre las pruebas que ahora pretende hacer valer (minuto 28:35), y donde se aludió a un solo testigo, el cocinero, Marino que depuso al ser debidamente interesado, pero ni se interesó la aportación o reproducción de la referida grabación, de la que solo hizo referencia durante su declaración, ni se interesó que la testigo Araceli depusiera. Señala el artículo 969 de la LECrim, que en la vista se practicaran las pruebas que propongan las partes, siempre que el Juez las considere admisibles. Por ello, no habiendo sido propuesta por la parte en momento procesal oportuno, ni tampoco para su práctica en esta segunda instancia, como prevé el articulo 790.3 de la LECrim, no puede admitirse dicho motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se justifica en una infracción del principio de tipicidad establecido en el articulo 25 de la Constitución Española al haberse aplicado de forma indebida el articulo 147.2 del Código Penal, al considerar la parte que se limitó a defenderse ante la agresión sufrida, y que por ello, debió aplicarse el art 20.4 C. penal, por actuar la recurrente en legítima defensa.
Sin embargo no puede admitirse la postura de la parte, pues analizados los hechos declarados probados, y la forma en que se producen las agresiones, no puede admitirse que la agresión verificada por la recurrente se encasille en el concepto de legitima defensa.
Efectivamente parte la sentencia de instancia de afirmar que ambas partes se agredieron recíprocamente, y así se recogen en los hechos probados. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS nº 363/2004 de 17 de marzo, 611/2012 de 10 julio, 834/2013 de 31 octubre y 783/2013 de 22 octubre, entre otras), no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. Y sin agresión ilegítima no cabe apelar a la legítima defensa, ni siquiera en su modalidad semiplena.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco José Parra Rizo, en nombre y representación de Ruth contra la Sentencia dictada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 2 de Huercal-Overa (Almería), de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

