Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 4/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100222
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7650
Núm. Roj: SAP B 7650/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación Rápido nº 4/2019
Procedimiento Abreviado nº 196/2018
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.;
D José María Assalit Vives
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 6 de mayo de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 4/19 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 196/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de hurto, siendo parte apelante
el acusado Abel , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz
Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de noviembre de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Abel como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
Hágase entrega definitiva a la perjudicada del bolso y su contenido.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Abel , en el que interesó que se revoque la Sentencia dictada absolviendo a Abel .
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Probado y así se declara, que el acusado Abel , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia dictada por el Penal 8 de Barcelona, en el Juicio Rápido 63/2017, por delito de hurto a la pena de seis meses y un día de prisión, cuya ejecución fue suspendida por tiempo de dos años a partir del 9.11.2017, en la ejecutoria 1869/2017, del Juzgado de lo Penal 21 de Barcelona.
Sobre las 19.30 horas del día 21.4.2018, hallándose el acusado en el establecimiento IKEA sito en la Gran Vía de Hospitalet de Barcelona número 115, movido por ánimo de ilícito enriquecimiento, se aproximó a Flor , y, aprovechando un descuido de la misma, se hizo con el bolso de mano que esta había dejado sobre el carro de la compra.
Abel no logró alcanzar su propósito de apoderarse del bolso, toda vez que esta se percató, avisó al personal de seguridad y recuperó su bolso.
La Sra. Flor recuperó el bolso con todo su contenido, tratándose de un bolso de la marca Bimba y Lola, unas gafas Ray Ban y unas llaves, que han sido valorados en 285 euros, un reloj Festina valorado en 125 euros, un móvil Iphone 6, pericialmente tasado en la suma de 420 euros y 20 euros en efectivo, todo ello sin IVA.'
Fundamentos
PRIMERO- El recurso de apelación se sustenta, en síntesis, en que ha habido error en la valoración de la prueba, y que no existe prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia.
Al efecto alega que la única prueba de cargo sobre los hechos valorada por la Juez a quo ha sido la declaración de la víctima, sin que haya sido corroborada por ninguna otra prueba periférica. Y también invoca la falta de prueba del contenido del bolso de mano y de su valor, combatiendo la valoración de la pericial practicada.
SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa, partiendo de la Sentencia combatida y de los alegatos del recurso, la única testigo de los hechos que declaró en el plenario ha sido Flor , como hemos comprobado al visionar el juicio oral, y esa testifical permite alcanzar el resultado fáctico de la Sentencia de instancia por lo que se dirá.
Es posible enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado mediante la declaración de un único testigo directo de los hechos, según doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, exigiendo -en caso de testifical única - la concurrencia motivada de tres requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, debiéndose descartar la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier otro que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) La concurrencia de verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que provenga de fuente distinta a la del testigo único; c) Y finalmente persistencia en la incriminación, debiendo ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Si el principio general fuera el de la suficiencia de la testifical única para enervar la presunción de inocencia no habría nacido la doctrina denominada del testigo único. Esta doctrina tiene como finalidad, por un lado, que en caso de infracciones penales en que no han sido presenciadas por más de un testigo -o de serlo no pueda contarse con más testigos - puedan dictarse sentencias condenatorias; y, por el otro, que frente a la testifical única, de quien pueda tener interés en su condena, el acusado no sea inexorablemente condenado, exigiéndose la concurrencia de los expresados requisitos.
Si bien la jurisprudencia ha modulado la concurrencia de los expresados requisitos, es criterio de este Tribunal que el requisito esencial e imprescindible es el segundo, pues su presencia no depende de la declaración del propio testigo único. De lo contrario, el acusado se hallaría en total indefensión ante la declaración de un solo testigo, dotado de facilidad interpretativa y que faltara a la verdad de forma convincente, o ante un testigo de buena fe que errara, total o parcialmente, en su declaración. Por eso la corroboración debe ser objetiva y externa.
En el caso enjuiciado, de la testifical de Flor se extrae, como valora la Juzgadora a quo, que llevaba su bolso en la cestilla que tiene el carro en la parte superior, estaba cogiendo productos, iba mirando el bolso cada pocos segundos, y en esa situación se giró y luego no lo vio, viendo al acusado justo al lado con una bolsa grande de la marca del establecimiento IKEA y llevaba su bolso oculto entre su cuerpo y la bolsa, avisando entonces al personal de seguridad.
Considera este Tribunal que esta declaración de Flor , que atribuye al acusado la autoría del apoderamiento del bolso con su contenido, está corroborada periféricamente por la testifical del agente NUM000 , quien indicó, como se ha comprobado en esta alzada, que al llegar al lugar el personal de seguridad tenía retenida a una persona y escucharon las versiones de las partes (víctima y presunto autor).
A esto añadimos que el acusado no niega su presencia junto a la acusada, diciendo que empujó su carro al pasar, lo que también es un elemento corroborador.
Por tanto, esa declaración de Flor , valorada de forma lógica y racional por la Juzgadora a quo, permite enervar la presunción de inocencia.
Respecto el contenido del bolso, su contenido se ha acreditado por la testifical de Flor , y su valor ha quedado acreditado por la pericial practicada, ratificada y explicada por el perito en el plenario, de la que se extrae, como valora la Juzgadora a quo, que buscó información de cada efecto, quitando un 20% de demérito por el uso y el IVA, afirmando (en el minuto 13:12 del juicio) que se tasa a la baja; sobre el modelo del móvil, explica el perito que era especial porque tenía más gigas de lo normal. En relación al valor del reloj de la marca Festina, cuestionado en el recurso por lo buscado en google por la parte recurrente, debe estarse a la valoración efectuada por el perito, quien explicó en el minuto 14:15 del juicio, como se ha comprobado en esta alzada, que buscó el valor promedio de venta al público de Festina y quitó el 25%.
A lo anterior añadimos que no se ha propuesto una contra pericial por la defensa.
Por todo lo expuesto, no hay error en la valoración de la prueba.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Abel contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, la confirmamos.Declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

