Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3551/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100225
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1396
Núm. Roj: SAP SE 1396/2019
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4106043220180001589
Nº Procedimiento: Apelación Juicio sobre delitos leves 3551/2019
Autos de: Juicio sobre delitos leves 76/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MARCHENA
Negociado: AR
Apelante: Eleuterio
Abogado: JOSE MARIA ALEJANDRE CONDE
Apelado: Gerardo , Delfina y MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 305/19
En Sevilla a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, Magistrada de esta Audiencia
Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 3551/2019, en primera
instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena con el nº 76/2018 de Juicio por
delito leve de amenazas, se procede a dictar la presente en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena dictó con fecha de 26 de octubre de 2018 sentencia en cuyo fallo se dice: '...Que debo condenar y condeno a Eleuterio y a Delfina como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P. precedentemente definido, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que no fueren satisfechas así como al pago de las costas procesales que pudieran derivarse...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eleuterio , habiendo interesado el Ministerio Fiscal su desestimación. Elevados los autos a esta audiencia se formó rollo para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los que a continuación se exponen: Se declara probado que el día 3 de septiembre de 2018, cuando Gerardo se encontraba en la azotea de su casa en la localidad sevillana de Marchena, Delfina se dirigió a él con expresiones tales como 'maricón de mierda, no sirves para nada, te voy a dar una hostia y te voy a reventar'. No consta probado que Eleuterio le dijera a Gerardo que le iba a pegar una hostia o le iba a reventar.
Fundamentos
PRIMERO- Cuestiona el recurrente Eleuterio el pronunciamiento de condena dictado contra el mismo alegando error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 171 7. del Código Penal.
Como se refiere en la STS 753/2017, de 2 de marzo, '... cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de diciembre, '...El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.
741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación con las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23 de enero, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba...'.
En el sentido indicado, teniendo en cuenta que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, ante supuestos en que la presunción de inocencia se encuentra tan sólo desvirtuada por una única declaración incriminatoria, ya se hacía constar también en la STS 1080/2003, de 16 de julio, con cita de la STS 578/2001, de 6 de abril, que el control '... no puede limitarse a la mera constatación formal de la existencia de la declaración incriminatoria y la regularidad de su obtención por su practica en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y, en su caso, publicidad, sino que ha de comprobar también la racionalidad de la convicción expresada en la motivación de la sentencia...'.
SEGUNDO.- La Juzgadora a quo respecto al delito leve de amenazas al que se ha limitado el pronunciamiento de condena ha podido valorar lo declarado por el recurrente y especialmente el denunciante, la declaración de la denunciada, y la documental, en especial el audio que aporta a las actuaciones, en el que se sustenta la resolución de condena.
Analizadas las pruebas practicadas consta la inicial denuncia de Gerardo efectuada por la Policía Local el día 4 de septiembre de 2018 que además de los hechos ocurridos el día 3 de septiembre cuando él se encontraba en la azotea relata una anterior denuncia así como las expresiones que viene recibiendo en los últimos dos años por parte de la familia denunciada, asegurando que le profiere expresiones de maricón, asegurando que le decían, te voy a pegar una hostia, y finalmente se indica que el pasado lunes subió a la azotea para ver los fuegos artificiales de cierre de la feria de Marchena momento en que aprovecharon para insultarle y que lo grabó en un audio en su móvil.
Sin embargo, en dicho audio cuya transcripción aporta la propia parte denunciante y obra a los folios 18 al 21, y que coincide con la audición del mismo, sólo se escucha una frase amenazante proferida sólo por la denunciada Delfina al denunciante, consistente en que le iba a pegar una hostia, pero, no consta que el denunciado y condenado Eleuterio profiriese frase similar y sí unas frases menospreciativas como la de llamarle 'maricón' y que constituiría unas injurias leves que en el contexto en que se pronuncian se encuentran despenalizadas y no pueden más que reclamarse vía civil.
Por lo que vista la transcripción del audio y oído éste, no escuchamos más que al final de la grabación cuando el recurrente se dirige al denunciado con palabras menospreciativas pero no expresiones amenazantes, pues, el decir que avisaría a los municipales no puede entenderse como tal, no constando de la prueba con la que se contó, que Eleuterio hubiera proferido esas expresiones ese día, otra cosa que otro día pudiera haberlo efectuado, pero no fue objeto de denuncia en esta causa, y las que pudo haber efectuado dos años antes estaría prescritas.
En atención a lo expuesto el recurso debe de ser estimado en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena dictado.
TERCERO-. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Marchena en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena dictado contra el mismo por un delito leve de amenazas y en consecuencia la pena impuesta de 1 mes de multa.Absuelvo a Eleuterio del delito leve de amenazas por el que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas de la instancia.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
