Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 839/2019 de 19 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100181
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1931
Núm. Roj: SAP TF 1931:2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000839/2019
NIG: 3802641220190001120
Resolución:Sentencia 000305/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000108/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Benedicto; Abogado: Cristina Orive Barreiro; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez Casanova Rodriguez
Perjudicado: Diana
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2019
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 839/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Juicio Rápido 108/2019, seguido por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, habiendo sido partes, de una y como apelante D. Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar González-Casanova Rodríguez y defendido por la Letrado Dña. Cristina Orive Barreiro.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2019 con los siguientes hechos probados:
'El acusado, Benedicto, mayor de edad, con DNI NUM000, condenado entre otras por sentencia de 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año de prohibición de acercamiento y comunicación? en sentencia firme de 2 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 2 de La Orotava, por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros a Doña Diana, en cualquier lugar en el que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicación con ella por cualquier medio.
El acusado a las 22:40 horas del día 18 de marzo de 2019 acudió y permaneció en las inmediaciones del domicilio de Doña Diana, sito en ella CALLE000, NUM001 de La Orotava, a menos de 200 metros del portal hasta que fue detenido por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM003 que habían sido alertados por diversos vecinos que habían visto al acusado a menos de 200 metros del domicilio de Dña. Diana.'
Y con la siguiente parte dispositiva:
'Que debo condenar y condeno a D. Benedicto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión y la accesoria legal del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María del Pilar González-Casanova Rodríguez, en nombre de D. Benedicto, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE), infracción de ley por indebida aplicación del artículo del artículo 14 del CP (error de prohibición).
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 839/2019, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2019, quedando los Autos vistos para Sentencia.
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, debe advertirse que el recurso de apelación interpuesto se articula nominalmente como error en la apreciación de la prueba; sin embargo, bajo dicho enunciado se hace referencia, además, a cuestiones de diversa consideración tales como la infracción del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE) e infracción de ley por indebida aplicación de del artículo 14.3 del CP (error de prohibición).
Así, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.
Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (interrogatorio del acusado, declaraciones de los agentes de la Guardia Civil números NUM002 y NUM003 así como la documental obrante en las actuaciones a los folios 89 y siguientes) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
De otro lado, con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la Jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia.
Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por el Juez de instancia impide que se revise el 'factum' de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
Así, la Jueza de instancia ha evidenciado que existía una prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros a Doña Diana, en cualquier lugar en el que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicación con ella por cualquier medio impuesta en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de La Orotava, en el marco del juicio rápido nº 476/2018, como consecuencia de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género cuyo conocimiento fue reconocido por el propio acusado y cuya vigencia se puso de manifiesto por los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario, el propio acusado y la documental obrante en autos; de ahí que la valoración realizada en la instancia fue acertada. En este sentido, los Guardias Civiles intervinientes apreciaron que el acusado se encontraba a 20/25 metros del domicilio de su ex-pareja; de hecho, acudieron a requerimiento telefónico de varios vecinos.
En este sentido, no debe olvidarse que el art. 717 L.E.Crim, dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia 2.4.96 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; la STS 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo u valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de Instancia, y la STE 1.10.2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad (cfr. SAP de Madrid -Sección 3ª- de 24 de julio de 2019).
Los motivos del recurso (error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia - artículo 24 de la CE-) deben ser desestimados.
SEGUNDO.- De otro lado, el recurso considera que concurre en la conducta del recurrente los requisitos del error de prohibición ( artículo 14.3 del CP) por entender que el Sr. Benedicto obró en la creencia razonable e invencible de que no vulneraba la distancia de 200 metros de la prohibición de aproximación del domicilio de la Sra. Diana.
Con carácter previo, la respuesta a dicho motivo debe ser puesta en conexión con la valoración jurisprudencial sobre la intención (voluntad) concreta del autor de un delito no es determinante para la caracterización del dolo. Es cierto que tradicionalmente el dolo se definió a partir de dos elementos, conocimiento y voluntad. Sin embargo, este concepto tradicional de dolo derivado de las teorías de la voluntad ha sido progresivamente matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha evolucionado hacia planteamientos próximos a los de las teorías cognitivas conforme a las cuales la esencia del dolo reside en la no motivación del individuo por la representación de la realización del tipo objetivo o, como indican modernamente las teorías del riesgo, por el conocimiento de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado para un determinado objeto protegido. Esta evolución se aprecia ya en la STS de 27 de diciembre de 1982 (caso Bultó) en la que se afirmaba el carácter doloso de la acción de los autores al haber sido éstos conscientes del peligro concreto que generaban con su acción, conocimiento éste del que el Tribunal derivaba una evidente indiferencia hacia el bien jurídico protegido; se confirma en muchas otras resoluciones en las que el Tribunal Supremo reduce progresivamente la relevancia para la caracterización del dolo del elemento volitivo ( SSTS de 8 de febrero de 1988 o de 30 de marzo de 1988); y culmina con la STS de 23 de abril de 1992 , en la que se afirma que 'obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan, precisamente, al dolo' (en el mismo sentido, entre otras, STS de 12 de julio de 2000 ). El conocimiento de la peligrosidad concreta es suficiente para la definición del dolo de una conducta determinada (de hecho, este conocimiento siempre se había considerado en la práctica suficiente para el dolo eventual); en este caso, debemos insistir en que la conducta desplegada por el recurrente permite inferir un incumplimiento doloso de su acción pues conociendo la prohibición de alejamiento a que fue sometido dejo de cumplir lo ordenado.
Según lo probado el acusado sabía y conocía de la vigencia de la prohibición impuesta en sentencia por lo que cualquier alegación de ausencia de dolo es descartable.
En este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2010 (Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater) refiere que: 'Por el contrario, el tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple'.
Habrá que dar respuesta a la alegación sobre el error de prohibición invocada.
Si nos situamos en la perspectiva del error de prohibición (que es el que considera concurrente la parte apelante al hacer referencia a que no se representó un actuar antijurídico) debemos llegar a la misma conclusión, porque no existe elemento alguno del que se desprenda mínimamente que el acusado creyó que actuó lícitamente (cfr. SAP Barcelona - Sección 20ª- de 20 de junio de 2019). Sabía que debía cumplir la prohibición impuesta en sentencia, por lo que no existe dato alguno del que pudiera inferirse que actuó creyendo que no estaba vulnerando la distancia de 200 metros de aproximación al domicilio de su ex-pareja (dato que se discute en este recurso y en el plenario), ni que desconociera las consecuencias delictivas de la vulneración aproximación, lo que nos lleva a concluir que no concurrió error de ninguna clase, vencible o invencible, pues los Guardias Civiles intervinientes le vieron a unos 20 0 25 metros del domicilio de la Sra. Diana y que se le vio esconderse y marcharse del lugar teniendo en poder su DNI, pese a que el acusado había justificado su presencia en el lugar de los hechos a la espera de recibir de un tercero su documentación personal.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Sin embargo, la Sala aprecia de oficio una modificación de la pena de prisión impuesta, procediendo a una nueva individualización de la pena privativa de libertad.
En relación a la motivación de las penas la Sala Casacional tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E, y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril). '....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'. Reiteradamente ha señalado el TS -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal. En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Así las cosas, se constata que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada se basa la extensión de la duración de la pena al máximo legal (1 año de prisión) en un encuentro entre el recurrente y la víctima donde la cogió de forma insistente y que se trata de la comisión de un segundo delito de quebrantamiento de condena o medida en menos de un año, hechos que no han sido objeto de debate en la resolución impugnada.
Razón por la que debe imponerse, ante el erróneo argumento del fundamento indicado en la sentencia, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Rápido número 108/2019; y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución para imponer la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, confirmando el resto de la resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno, dado que el procedimiento se incoó con anterioridad a la reforma operada y además conforme la actual regulación del recurso de casación, artículo 847.1 lebra b), del artículo 889 párrafo y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2016, no autorizaría la interposición del recurso por dicho motivo, cuando la sentencia de apelación se limita a denegar la revisión de una sentencia absolutoria o la agravación de una condena, fundada en una inviable pretensión de revisión de los hechos probados fundada en error de la apreciación de las pruebas.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa y comuníquese a la víctima.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

