Sentencia Penal Nº 305/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 598/2019 de 17 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100272

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1258

Núm. Roj: SAP Z 1258/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000305/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D.RUBEN BLASCO OBEDE
Magistrados
D.CARLOS LASALA ALBASINI
D.FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
En Zaragoza, a 17 de julio del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 290-17 procedente del Juzgado de lo
Penal nº de Zaragoza, Rollo nº 598-19, por delito de estafa, siendo apelante María Rosa representada por
la Procuradora Sra. María Soledad Gracia Romero y defendido por el Letrado Sr. David Caudevilla Argente
y apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 9 de abril de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a María Rosa como responsable en concepto de autora de un delito de ESTAFA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Aida en la cantidad de 540 €; Más los intereses legales correspondientes.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- La acusada María Rosa era administradora de la Academia Aquiles Formación, S.L., con sede legal en la calle Bodegueros de Málaga, la cual ofertaba cursos varios y entre ellos de Naturopatía a través de Internet. Desde marzo de 2015 la acusada comenzó a tener problemas económicos ya que no le cuadraban las cuentas con lo que le decía su contable, situación que se vio agrandando hasta que a finales de julio de 2015 los trabajadores tuvieron conocimiento de que la Academia se iba a cerrar recibiendo todos ellos el día 5 de agosto de 2015 la carta de despido y cerrando la acusada la Academia.

Aida con domicilio en Zaragoza en julio de 2015 se interesó por un Master que recomendaba la pagina web de la Asociación Española Profesional de Naturopatía y Bioterapia a través de un enlace, contactando de esta forma con la Academia Aquiles Formación, S.L. de la acusada y contratando a través del teléfono de contacto un Master en Naturopatía acordaron el pago de 540 €. Se trataba de un curso a distancia donde al final le entregarían un diploma tras hacer las pruebas pertinentes incluida la de evaluación final.

La acusada pese a saber que iba a cerrar la Academia y que no podría impartirse el curso con el fin de beneficiarse económicamente contrató con Aida y el día 22 de julio de 2015 ésta recibió en su domicilio los libros, factura pro-forma por el importe acordado que pagó. Ese mismo día un responsable de la Academia se puso en contacto con ella para verificar si había recibido el pedido y darle el plan de estudio, sin que partir de entonces Aida volviera a tener noticias de la Academia y sin poder ponerse en contacto con la misma a través del teléfono facilitado, ni el de contacto, ni a través de correo electrónico, no pudiendo realizar el curso y sin que se le devolviera los 540 € pagados.

La acusada en la fecha de autos carecía de antecedentes penales.



TERCERO - Por la representación procesal de María Rosa se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.



SEGUNDO .- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado por la que resultó condenada como autora de un delito de estafa alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de la norma penal.



TERCERO .- Como regla de carácter casi general puede llegar a afirmarse que la propia morfología del tipo penal de la estafa hace posible su demostración en muy pocas ocasiones a través de la denominada la prueba directa, habiendo de recurrir frecuentemente para ello a la denominada prueba indirecta o indiciaria, lo que igualmente sucede en una gran mayoría de casos para otros tipos delictivos.

Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( STC. 175/85 ). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que aisladamente no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006 , entre otras igualmente más recientes, que los requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.

Los elementos que integran la figura de la estafa conforme a la doctrina jurisprudencial son a).- acción engañosa que viene a constituir la 'ratio essendi' de la estafa realizada por el sujeto activo del delito con afán o ánimo de lucro; b).- que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; c).- que en virtud de ese error el sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio al mismo o a un tercero; y d).- que exista una relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y el perjuicio, de otra ( SSTS 8 y 25-3-.85 , 12-11-86 , 3-1 , 7-4 y 24-4-87 , 26-5-88 y 29-3 , 6-4 y 12-11-90 . Y en cuanto a la antijuridicidad, la transmisión económica realizada ha de implicar la trasgresión de normas no solamente de carácter civil sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal.



CUARTO .- Expuesto lo anterior, cabe desde ahora anticipar el rechazo del recurso. La acusación no ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que es lo que solamente podría hacer posible la modificación de los hechos probados en esta segunda instancia. Antes al contrario, el 'factum' de la sentencia atacada sienta los hechos base del silogismo judicial, a saber: a).- Desde finales del mes de julio de 2015 los trabajadores de la academia de la acusada recurrente eran conocedores de que ésta iba a cerrar sus puertas, circunstancia acreditada a través del testimonio de la empleada Sra. Cecilia . b).- Efectivamente en fecha 5 de agosto se remitieron las cartas de despido, teniendo que acudir dicha testigo a los Tribunales de los Social para obtener la correspondiente indemnización; c).- No obstante ello, en fecha 22 de julio la denunciante contrató con la acusada la compra del curso, abonando el precio de 540 €. y recibiendo ese mismo día los libros y el plan de estudios. d).- A partir de ese momento la denunciante no volvió a tener noticia alguna del curso ni de la academia, no pudiendo realizar el curso, contactar de ningún modo con el teléfono y correo electrónico que le fue facilitado ni recibir el título correspondiente. De esta forma, entre los antecedentes hechos probados o 'hechos base' y aquel que se trata de demostrar, esto es, la autoria de la recurrente respecto del delito de estafa del que fue acusada y condenada en la instancia, existe el necesario enlace preciso y directo que conforme a las normas lógicas conduce a la plena convicción en cuanto a su culpabilidad, hallándonos así ante suficiente prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.



QUINTO .- El rechazo del anterior motivo, error en la apreciación de las pruebas, conlleva idéntica suerte para el restante, al entender la Sala absolutamente correcta y ajustada a derecho la aplicación del tipo penal supuestamente infringido a los hechos consignados en el ' factum '. Por tanto, se rechaza este último motivo, conllevando ello la íntegra desestimación del recurso.



SEXTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. art. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de María Rosa frente a la Sentencia de fecha 9 de abril de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en P.A. nº 290-17 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.