Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 480/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 305/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100301
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3648
Núm. Roj: SAP O 3648/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00305/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: ETF
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0005159
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000480 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2019
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Catalina
Procurador/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ROSA DIAZ GARCIA
Recurrido: Primitivo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª BEGOÑA CARNEADO PERUYERA,
SENTENCIA Nº 305/2020
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ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
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En OVIEDO, a diez de septiembre de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 294/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Apelación nº 480/2020),
sobre delito de hurto, siendo parte apelante Dª Catalina , cuyas demás circunstancias personales constan en
las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr. D. Andrés Martínez de Marigorta Menéndez,
bajo la dirección del Letrado Sra. Dª Ana Rosa Díaz García siendo apelado, D. Primitivo , representado por la
Procuradora Sra. Dª Carmen María López Álvarez, bajo la dirección de la Letrada Sra. Dª Begoña Carneado
Peruyera, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 13 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Catalina , como autora de un Delito continuado de hurto, subtipo agravado previsto en el artículo 235.1, apartado 6º del Código Penal, concurriendo, como muy cualificada, la atenuante analógica de confesión, a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y del ejercicio de la profesión Gerontolcultora, o cualquier otra profesión relacionada con el cuidado de ancianos, durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular y debiendo indemnizar a Dª Jacinta en 7.940,43 euros por el perjuicio sufrido. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 480/2020, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en autos de juicio oral nº 294/19, de los que trae causa el presente rollo, es impugnada por la representación de Catalina quien en su condición de condenada como autora de un delito continuado de hurto, subtipo agravado contemplado en el art. 253.1.6º del Cº penal, se opone a la extensión de la pena y a la imposición de la pena accesoria prevista en el art. 56.1.3º del Cº penal contenida en la resolución de referencia.
La doctrina jurisprudencial viene estableciendo que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad del Tribunal de instancia y ello en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se determina en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1985, doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 10 de enero y 5 de diciembre de 1991, en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66. 1º Código Penal de 1995). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003, el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación'.
Un análisis de lo actuado a la luz de la doctrina expuesta permite determinar que ninguna infracción cabe apreciar en el proceso de individualización seguido por el juez a quo, en orden la determinación de la pena impuesta. La recurrente ha sido condenada como autora de un delito continuado de hurto, en la modalidad agravada contemplada en el art. 235.1.6º del Cº Penal, por referencia al aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima, afectada de demencia senil y consiguiente deterioro cognitivo, de la que aquella era su cuidadora. con la concurrencia de la atenuante cualificada de confesión del art. 21.4 por vía analógica del art. 21.7 todos ellos del Cº penal . La pena impuesta concretada en 18 meses de prisión fue fijada dentro de los límites legales previstos al efecto, al tratarse de un delito continuado con la apreciación de una atenuante cualificada -mitad superior y pena inferior en un grado -lo que determina que la pena impuesta se encuentra dentro de aquellos límites legales siendo así que su extensión fue debidamente motivada en atención a las circunstancias del hecho y del culpable, tomando en consideración la forma y el escenario de las sustracciones llevadas a efecto, con ocasión de su actividad laboral como cuidadora de la víctima, Jacinta de 92 años de edad, aprovechándose de que ésta carecía de autonomía personal como consecuencia de la enfermedad de demencia senil que padece, apareciendo así razonada y razonablemente motivada la exasperación punitiva denunciada, resultando en suma proporcionada a la entidad de los hechos cometidos, consideraciones que conducen al rechazo del motivo invocado.
Idéntica conclusión se impone en relación con el segundo de los motivos opuestos, tendente a dejar sin efecto la pena accesoria impuesta referida a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de gerontocultora o cualquier otra profesión relacionada con el cuidado de ancianos. Ninguna infracción de la requerida proporcionalidad cabe apreciar en la determinación por parte del juez de instancia del pronunciamiento combatido si consideramos que el mismo trae su causa del contexto en que se cometieron los hechos enjuiciados pues fue precisamente el empleo de cuidadora de la víctima del que se sirvió para llevar a efecto las sustracciones de referencia apareciendo si directa estrecha e indisolublemente vinculada con los hechos que determinaron su condena concurriendo el fundamento punitivo que autoriza a su aplicación.
SEGUNDO.- Procede imponer a recurrente las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalina contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Oviedo en autos de juicio oral nº 294/19, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
