Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 739/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 305/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100295
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1103
Núm. Roj: SAP LE 1103/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00305/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0005596
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000739 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000214 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Dimas
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ELENA DEL BUSTO DEL CAMPO
Recurrido: Edmundo , Encarna
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO A DUARTE MORAN, FRANCISCO A DUARTE MORAN
SENTENCIA Nº 305/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. CARLOS MIGÚELEZ DEL RÍO
En la ciudad de León, a 17 de septiembre de 2020
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 214/2019 procedentes del Juzgado de
Instrucción número 4 de León, sobre delito leve de amenazas, Rollo de Apelación núm. 739/2020, en virtud del
Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2020, por Dimas , quien actúa
bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Del Busto Del Campo, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y
siendo parte apelada Edmundo y Encarna asistidos por el Letrado Sr. Duarte Morán.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de
hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO . - En el referido juicio sobre delito leve de lesiones se dictó sentencia el día 10 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice 'ABSUELVO a Encarna y al tiempo a Edmundo de un delito leve de amenazas contra ambos perseguido en esta causa, declarando de oficio las costas en su caso devengadas'.
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por el denunciante Dimas .
TERCERO. - los denunciados Encarna y Edmundo , han informado solicitado su desestimación.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho y los hechos probados de la resolución recurrida, que dicen así 'Queda probado y así se declara que con fecha 18 de julio de 2019 Dimas formuló denuncia en que afirmaba haber recibido mensajes que afirma de contenido amenazante en fecha 17 de julio de 2019 desde el teléfono NUM000 recibidos en su número de teléfono móvil NUM001 '.PRIMERO.- La parte recurrente y denunciante, Dimas , formula recurso de apelación frente a la sentencia que absuelve a los denunciados Encarna y Edmundo , del delito leve de amenazas imputado, alegando habérsele denegado injustificadamente la transformación del procedimiento en Diligencias de Procedimiento Abreviado, alegando después error en la valoración de la prueba y solicitando la celebración de vista para que los denunciados sean condenados como autores de un delito leve de amenazas o, subsidiariamente, pide la declaración de nulidad para que se acuerde la transformación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Los denunciados y apelados, Encarna y Edmundo , solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Por la Jueza de Instrucción se ha valorado la prueba personal practicada en el juicio oral, concretamente la declaración del denunciante Dimas y de los denunciados Edmundo y Encarna , alcanzado la conclusión de que no se ha demostrado que fuese los ahora apelados quienes enviaron los mensajes al ahora apelante.
Frente a esta valoración de la prueba personal practicada, sostiene el Sr. Dimas que los referidos mensajes se enviaron desde el número de teléfono móvil nº NUM000 , aportando en la vista documentos con el contenido de los mismos.
Los denunciados niegan haber enviado tales mensajes, manifestando la Sra. Encarna que ese teléfono era de su fallecido padre, que ingresó en una residencia donde llevó el referido teléfono, que al morir su padre en octubre de 2018 el móvil desapareció y que desconocía donde estaba y quien lo estaba utilizando, añadiendo que han querido darlo de baja pero que está adherido al teléfono fijo y la compañía telefónica les pide una documentación que no tienen. Esta versión fue ratificada en la vista por el Sr. Edmundo .
Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que no se ha demostrado que fuesen los denunciados quienes enviaran los mensajes telefónicos, ante la carencia de otros medios probatorios que permitan un esclarecimiento de lo realmente ocurrido.
Si como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 ' la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.
189/98 de 28.9 solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', la Sala considera que las pruebas practicadas en el acto del juicio, no olvidemos que estuvo presidido bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, no acreditan la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre los hechos enjuiciados y la participación de los denunciados.
Claro que el teléfono móvil desde el que se enviaron los mensajes pertenecía al fallecido padre de la Sra.
Encarna y que no consta que se haya dado de baja, pero ello no acredita que fueran los denunciados los autores de los mensajes.
Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, pero nos parece que la decisión de absolver por el delitos leve de amenazas es lógica, coherente y razonable conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que no existen pruebas ni de contenido personal ni real con valor incriminatorio suficiente como para destruir la presunción de inocencia y sostener la condena de los acusados ( SSTS 1333/2009, 43/2016 ), pues son tantas la dudas existentes sobre lo realmente ocurrido y sobre su participación en los hechos que debe aplicarse el aforismo jurídico in dubio pro reo que obliga a la absolución en caso de existencia de dudas que afirman el contenido del derecho a la presunción de inocencia. No podemos olvidar que nos encontramos valorando pruebas practicadas en el juicio oral que no tiene por objeto investigar o indagar hechos con una finalidad prospectiva, sino verificar las hipótesis acusatorias.
No apreciamos pues error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO. - Por lo que se refiere a la petición de nulidad para que se retrotraigan las actuaciones y se acuerde la transformación del procedimiento y se practiquen diligencias instructoras, consta en autos que el día 4 de septiembre de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción auto acordándose la incoación de juicio por delito leve, sin que se hubiese formulado recurso alguno frente a ella, a pesar de que los denunciantes se personaron en las actuaciones el 30 de diciembre de 2019.
Por otro lado, en el acto de la vista la defensa de los denunciantes aportó prueba documental que se admitió a trámite y, en cuanto a la diligencia pedida de que los denunciados aportasen las facturas del teléfono o que se remitiese oficio a la entidad telefónica a tales efectos, sólo recordar que los denunciados no están obligados a declarar en contra de si mismos ni ha aportar documento alguno que pueda perjudicar sus derechos e intereses, como se deriva del art. 118 de la LECriminal. Por lo demás, la diligencia solicitada tampoco se considera útil y necesaria para acreditar la intervención de los denunciados en los hechos, pues en la vista ya han reconocido que el teléfono móvil no está dado de baja y que está adherido a su teléfono fijo.
No cabe pues ni que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de Instrucción para la práctica de diligencias ni que se declare la nulidad de actuaciones, pues no se han infringido normas o garantías procesales que hayan causado indefensión al recurrente, ni apreciamos error alguno en la valoración de la prueba, ni incongruencia omisiva alguna, ni falta de motivación, ni que se aparte de las máximas de experiencia o que haya omitido razonamiento alguno sobre pruebas practicadas relevantes, lo que se indica a los efectos del art. 790 de la LECriminal.
CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dimas y confirmo la sentencia dictada en autos el día 10 de enero de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, en el Juicio sobre Delito Leve número 214/2019.Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
