Sentencia Penal Nº 305/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 305/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 686/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 305/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100288

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8399

Núm. Roj: SAP M 8399/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL de MADRID.- Sección 30ª
Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Delito Leve nº 601/2019
Rollo de apelación penal nº 686/2020
SENTENCIA Nº 305 /2020
En la villa de Madrid, a 20 de julio de 2020.
El Ilmo. Sr. D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN, Magistrado de la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de
Madrid, ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación núm. 686/20 que deriva del Juicio por delito leve
número 601/2020, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid sobre delito leve de amenazas,
siendo parte apelante Apolonio , parte representada por el letrado sr. Rodriguez Sanchez, cuyas circunstancias
constan en la recurrida.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción número 36 de Madrid en el Juicio por delito leve núm. 601/2019 se dictó en fecha 28 de mayo de 2019 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado acreditado que sobre las 15.15 horas del día 16 de marzo de 2019 los denunciantes se hallaban en el interior del establecimiento Bar Taberna Ultramarin, sito en la calle Jaime el Conquistador con Benigno teniendo a su perra atada en el exterior; que en un momento determinado el denunciado les recrimina éste hecho por entender que el animal no se hallaba en las debidas condiciones iniciándose una discusión que fue subiendo de tono y en el transcurso de la cual el denunciado con intención de amedrentar a los denunciantes saca una pulsera metálica con dos bolas en sus extremos y tras colocársela en el puño se dirige a ellos con expresiones tales como 'TE VOY A MATAR , YA TE PUEDES IR DEL BARRIO PORQUE TE PUEDE COSTAR LA VIDA' Ha quedado acreditado que el denunciado padece un trastorno bipolar si bien según el informe obrante en la causa ello no le provoca el control de su conducta ni afecta a su capacidad cognitiva ni volitiva.'

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Apolonio como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros, es decir, noventa euros (90 euros), multa que en caso de impago o insolvencia podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas...'

TERCERO.- Contra la sentencia y por la defensa de Apolonio se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en 12 de noviembre de 2019.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y quedaron examinados para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- Debe decirse en primer lugar que no se entiende como desde el juzgado de instrucción, después de la notificación de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, con fecha de recurso de 5 de julio de 2019, se da traslado al Ministerio Fiscal el cual emite su informe en noviembre de 2019 y desde allí hasta la fecha de 15 de julio de 2020 que es la fecha de entrada en la Sección para la resolución del recurso. Es decir más de un año, en una sentencia en un proceso sin mayor complicación, para trasladar la causa a ésta Sala. Situación que mal que nos pese, es una de las constantes recriminaciones que se nos hace desde la sociedad, y que a pesar de una continua mejora en estos términos, aun de vez en cuanto se nos sorprende con hechos como éste. Mas atención a la secretaría de parte del juez y del letrado de la Administración de Justicia lo hubieran evitado.

Dicho esto, obiter dicta, hemos de ver que se recurre la sentencia por el condenado Sr. Apolonio , en un completo y bien estructurado escrito de recurso, escrito de los que no estamos acostumbrados a leer, solicitando la absolución del condenado por las siguientes razones; primera, falta de motivación en la sentencia; segunda, inexistencia de prueba de cargo; tercera, inexistencia del concurso de los requisitos exigidos para tener a la denuncia como exclusiva prueba de cargo; cuarta, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal.

Ya se adelanta que se ha de desestimar el recurso, pues entiendo que ha existido prueba y con las características de cargo que hacen necesario castigar la conducta del recurrente, del mismo modo que se hizo en la sentencia que se recurre.



SEGUNDO.-Entrando en el motivo de fondo del recurso, y revisada la prueba por medio de la videograbación del juicio, en el que hay que decir que el sonido es peor que regular; y respecto del error en la valoración de la prueba reclamado, ha de recordarse que respecto a la facultades de revisión de este Tribunal respecto a la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, es doctrina reiterada -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06, 26-01-2010, 11-07-2012 ó 14-01-2013- que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crim., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos, pues la juez ha dado mayor valor al testimonio del denunciante que al prestado por el denunciado al estar corroborado el relato del primero (cuando salió a examinar al perro, preocupado por el excesivo trato que le estaba dando el denunciado, el denunciado se enfrentó a él, recriminándole que el perro estaba al sol y le amenazó con un anillo o pulsera grueso, que tiró cuando se dio cuenta que el denunciante estaba llamando a la policía, y que fue encontrado por los agentes y presentado, amenazándole con palabras de muerte) y no habiendo sido contradichos de forma eficaz por el denunciado, el cual negó la agresión, pero sí admitió el encuentro, manifestaciones que resultan acreditadas, además de por la declaración univoca del denunciante, por la existencia de una grabación en un 'pendrive', que demuestra muy a las claras las amenazas que se dicen sufridas por el denunciante. En dicho pendrive se hace referencia por parte del denunciado al hecho de 'saber dónde vive el denunciante' y a que ' no estoy yo solo, sino que somos más', en clara referencia al hecho de que podrían acudir al domicilio del denunciado a un objeto amenazante o agresor. La juez, se repite se 'creyó' al denunciante, y éste magistrado también lo hubiera hecho para el caso de haber sido el juez a quo, pues su testimonio es fiable, consistente y coherente con los hechos denunciados y que constan en su declaración policial de 16 de marzo de 2019 y por lo tanto creíble. Cierto es que no existen testigos, no dándose importancia en esta apelación al hecho de que debió de haberlos habido, y que debieron haber sido traídos al juicio al menos a los agentes intervinientes, que aun a pesar de no haber visto ni oído las amenazas, único hecho por el que se juzga, si podían haber dado los agentes alguna referencia de las circunstancias adyacentes al hecho, tales como la recogida de la pulsera o del anillo en las inmediaciones, si fue reconocido por el denunciado como de su propiedad, hecho por otro lado no cuestionado, y cualquiera otra que pudiera conducir a la absolución o a la condena del denunciado.

No puede considerarse que había motivos de enemistad o venganza por parte del denunciante hacia el denunciado, pues ni se concretan cuales puedan ser estos, ni se deducen de las actuaciones, pues las manifestaciones del denunciado en juicio son alegaciones interesadas carentes de base probatoria alguna.

Hasta aquí, el proceso se desarrolla sin circunstancias que puedan hacer presumir que la declaración final no sea condenatoria, a pesar de que la declaración de condena ha de deducirse del contenido de los hechos probados, pues no se hace justificación de ellos en el cuerpo de la sentencia, tan solo y a modo de conclusión se hace una correspondencia entre hechos probados y fallo en el tercer párrafo de la sentencia, pero ello no significa que el recurrente no conozca los hechos por los que se condena ni aquellos de los que se tiene que defender, por lo tanto la sentencia, si bien escasa, determina con claridad los hechos ocurridos y establece si bien no con toda la transparencia exigible, las consecuencias a los hechos probados redactados.

Pues bien, estos son los elementos de derecho que han de girar sobre los hechos, y desde el clásico aforismo romano 'da mihi factum dabo tibi ius', cabe revisar los hechos establecidos en la sentencia de instancia cuando aquélla valoración no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993).

Por lo tanto y con este fundamento de derecho, hemos respondido a las alegaciones de falta de motivación en la sentencia e inexistencia de prueba de cargo.



TERCERO.- Corresponde ahora determinar si existen en autos los correspondientes elementos que confieren a la exclusiva declaración del denunciante la calidad de prueba de cargo. No cabe duda de que existen, pues no existe prueba de relaciones anteriores entre víctima y perjudicado, que hicieran sospechar que las relaciones anteriores entre ambos existieran, es decir se conocieran o resultaren no neutrales. De otro lado la persistencia en la acusación se demuestra desde el momento en que la declaración del denunciante es constante y no contradictoria con lo que manifestó al inicio de las diligencias policiales, y por último la verosimilitud en lo denunciado se deduce tanto de la propia declaración del denunciante como del visionado del 'pendrive', en donde, ya se ha dicho, existen claras amenazas del denunciado hacia la víctima.

Considerar igualmente el último motivo de recurso como desestimatorio, pues en el informe médico forense de fecha 4 de abril de 2019 (folio 136 y ss) y después de establecer el médico forense que '...desconoce(mos) el estado exacto del informado en el momento de los hechos', en sus conclusiones, y en lo que interesa determina que ' (en) días posteriores a los hechos el informado ingreso inicialmente voluntariamente en el H.Infanta Leonor (20.3.19 alta el 28.3.19) (...) se le diagnóstico de episodio hipomaniaco en donde los aspectos más reseñables era un ligera expansividad con capacidad volitiva inicialmente conservada (...), es decir el estado de ánimo normal ligeramente exaltado durante unos días que le lleva a conductas retadoras y sobreexigencias, no obstante según se refiere en documentación adjunta no pierde el control de conducta.

Esta expansividad de la que se refieren en informes médicos pudo haber influido ligeramente en la conducta del informado. El abandono de medicación pudo influir negativamente en el informado, pero no como para anular su capacidad cognitivo-volitiva.' El informe que afecta al denunciado establece con claridad que tras los hechos, sus consecuencias son que un trastorno bipolar que el recurrente padece le hace reaccionar del modo en el que lo hizo, pero sin '...anular su capacidad cognitivo-volitiva', lo que hace desestimar el último motivo de apelación

CUARTO.- No hay motivos para imponer las costas a ninguna de las partes, por lo que se declaran de oficio ( art. 240.1 Lecr.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Apolonio contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2019, dictada por la magistrada juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en autos de Juicio por Delito Leve nº 601/2019, debo confirmar como confirmo dicha resolución en todos sus términos, declarándose de oficio de las costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase al Juzgado de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

E/
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