Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 305/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 115/2021 de 06 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 305/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100304

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:896

Núm. Roj: SAP BU 896:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 213050

N.I.G.: 09056 41 2 2015 0101361

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000115 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Damaso, Donato

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION LOPEZ BARCENA, MARIA CONCEPCION LOPEZ BARCENA

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO DE LA FUENTE FERNANDEZ CEDRON, GUILLERMO DE LA FUENTE FERNANDEZ CEDRON

Recurrido: Eutimio, Faustino , Francisco , Genaro

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA VELASCO VICARIO, ALVARO LOPEZ-LINARES DERQUI , ALVARO LOPEZ-LINARES DERQUI , ALVARO LOPEZ-LINARES DERQUI

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN SAEZ FERNANDEZ, VALENTIN ROMERO GARCES , VALENTIN ROMERO GARCES , VALENTIN ROMERO GARCES

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A núm. 00305/2021

En Burgos, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS,contra Donato y Damaso cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña. Concepción López Bárcena y defendido por el letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández Cedrón, por unDELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN, contra Eutimio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Velasco Vicario y defendido por el letrado D. Joaquím Saez Fernández, y por un DELITO DE RECEPTACIÓNconta Francisco Y Faustino,representados por el procurador D. Alvaro López-Linares Derqui y asistidos por el letrado D. Valentín Romero Garces en virtud de recurso de apelación interpuesto por Damaso Y Donato figurando como apelado el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 169/21 en fecha 28 de mayo de 2021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

- Entre los días 16 y 17 de noviembre de 2015, Damaso y Donato acudieron a la iglesia de Caborredondo, y sustrajeron de su interior diversos objetos, con valor histórico artístico y cultural, concretamente dos imágenes.

- Entre los días 20 y 21 de noviembre de 2015, Donato Y Damaso accedieron a la Iglesia de San Esteban de la localidad de Revillagodos (Burgos), forzaron la cerradura de la misma y se apoderaron de diversos objetos de su interior con valor histórico artístico y cultural, concretamente un Cristo procesional, y dos imágenes de la Virgen.

- Parte de los objetos sustraídos en la iglesia de Caborredondo fueron encontrados en las viviendas de Eutimio, concretamente la imagen de San Juan Bautista y la imagen Relicario se encontraron en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Burgos, y en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001, de la URBANIZACION000, de Castrillo del Val (Burgos), se encontraron la imagen del Sagrado Corazón de Jesús, figura de la Virgen con mantón, puerta del Sagrario y Crucifijo procesional.

- Eutimio puso a la venta parte de los objetos sustraídos en diversas páginas web como 'ebay', 'milanuncios.com' y 'wallapop', con la intención de obtener un beneficio económico.

- Eutimio tenía en su poder objetos con procedencia, no sólo de las Iglesias mencionadas en los párrafos anteriores, sino que algunos procedían de la Iglesia de Villalmóndar (Burgos), donde se sustrajeron los mismos entre finales del mes de junio y el

mes de agosto de 2015; Iglesia Parroquial de San Martín de Tours obispo, de la localidad de Quintanilla del Monte Rioja (Burgos), donde se sustrajeron los mismos entre el mes de junio y el 1 de septiembre de 2015; de una vivienda conocida como ' DIRECCION000' propiedad de Arcadio, sita en la localidad de Canduela, en BARRIO000 (Palencia), donde se produjo la sustracción de tales objetos entre los días 15 y 16 de septiembre de 2015, tras forzar un portón de acceso y dos puertas; y de la Iglesia de San Miguel Arcángel de la localidad de Villamorico, término municipal de Arlanzón (Burgos), una figura de San Sebastián, donde se sustrajeron diversos objetos entre mediados de septiembre y el 20 de diciembre de 2015.

- Eutimio tenía en su ordenador portátil (estudiado por la UOPJ de la Guardia Civil) tres archivos que contenían tres fotografías de una misma Virgen con manto y sujetando a un niño, que había sido sustraída en la iglesia de la localidad de Villalmóndar, realizadas el 30 de septiembre de 2015 en el interior de la vivienda del propietario del ordenador, sita en Castrillo del Val, sin que esa figura haya podido ser localizada.

- La figura de la 'Virgen Dolorosa' o 'Virgen de las Angustias', sustraída de la Iglesia Parroquial de San Martín de Tours Obispo, de la localidad de Quintanilla del Monte Rioja (Burgos), fue comprada por Emilio el día 28 de febrero de 2016 a Faustino en su vivienda sita en la CALLE002 número NUM002 de la localidad de Alagón, Zaragoza; quien a su vez la había adquirido de Eutimio, junto con varios objetos más, y abonó por la compra un total de 2.400 € en efectivo. Esta 'Virgen Dolorosa' o 'Virgen de las Angustias' encontrada, presenta daños y modificaciones, ya que le falta la daga que originalmente portaba.

- El 2 de agosto de 2016, en la localidad de Alagón (Zaragoza), en a vivienda sita en la CALLE002 número NUM002, se realizó una entrada y registro, a presencia de Genaro, que residía en la misma, de Francisco, y Faustino, así como en la bajera/garaje sito en la CALLE003 NUM003 de la misma localidad, y fueron hallados una cantidad ingente de objetos antiguos, en su mayoría de temática religiosa, así como 20.000 € en metálico. Parte de los objetos encontrados fueron adquiridos por Genaro y Faustino mediante compraventa a Eutimio, con el que contactaron a través de la página web 'milanuncios.com' tras ver unos anuncios de objetos que les interesaban, con intención de revenderlos y obtener un beneficio económico, abonando por ellos a Eutimio la cantidad de 6.000 euros. En concreto, entre tales objetos se hallaron diversas obras de arte que habían sido sustraídas en las Iglesias descritas en párrafos anteriores: Imagen de la Virgen Sedente con niño sobre la rodilla, en madera dorada y policromada, de comienzos de siglo XVI; perteneciente a la Iglesia de la localidad de Caborredondo (Burgos); imagen de Cristo Crucificado con paño de pureza anudado en el lado derecho, de madera policromada, del siglo XVI perteneciente a la Iglesia de San Esteban de la localidad de Revillagodos (Burgos), a la que le falta la cruz en el momento de recuperarla; imagen de San Pablo, de madera dorada policromada de finales del siglo XVIII, e imagen de San Pedro, de madera dorada y policromada de comienzos de siglo XVIII, y Llave de madera, perteneciente a la Imagen de San Pedro, todas pertenecientes a la Iglesia de San Miguel Arcángel de la localidad de Villamorico, término municipal de Arlanzón (Burgos); daga de madera perteneciente a la Imagen 'Virgen de las Angustias' o 'Virgen Dolorosa' de la Iglesia de San Martín de Tours Obispo de la localidad de Quintanilla del Monte Rioja (Burgos).

-Por la defensa de Eutimio y Faustino se ha consignado la cuantía de siete mil setecientos euros (7.700,00 €) en concepto de responsabilidad civil.

No se ha acreditado la intervención de Francisco en los hechos.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28 de mayo de 2021 dice literalmente:

FALLO

CONDENO A Eutimio como autor penalmente responsable de un delito continuado de receptación, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO A Faustino como autor penalmente responsable de un delito de receptación, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSUELVO A Francisco del delito de receptación por el que venía siendo acusado.

Eutimio y Faustino indemnizarán conjunta y solidariamente al Arzobispado de Burgos, como representante de las parroquias, en la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia por los daños causados que se acrediten en las imágenes que se intervinieron a cada uno de ellos; Eutimio ha de indemnizar por el valor de la imagen de la Virgen con manto de la iglesia de Villalmóndar que no ha aparecido, que se determinará también en fase de ejecución de sentencia.

CONDENO A Donato y a Damaso como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de objetos de valor histórico, artístico, cultural o científico, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, A CADA UNO DE LOS ACUSADOS.

CONDENO A Donato y a Damaso como autores penalmente responsables de un delito de hurto de objetos de valor histórico, artístico, cultural o científico, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, A CADA UNO DE LOS ACUSADOS.

Donato y Damaso han de indemnizar conjunta y solidariamente al Arzobispado de Burgos en la cuantía que se determine por los daños causados en la puerta de la iglesia de Revillagodos, en el importe de las imágenes sustraídas por ellos que no han sido recuperadas, y en el valor de restauración de las que sí han sido recuperadas. Todas estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.

TERCERO.-Con fecha 22 de junio de 2021 se dictó auto de aclaración de sentencia en cuya parte dispositiva se hace constar: ' SE ACLARA la sentencia de veintiocho de mayo de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado77/19, en los siguientes términos: Donde dice: 'Por la defensa de Eutimio y Faustino se ha consignado la cuantía de siete mil setecientos euros (7.700,00 €) en concepto de responsabilidad civil',ha de decir: 'Por la defensa de Eutimio se ha consignado la cuantía de siete mil setecientos euros (7.700,00 €) en concepto de responsabilidad civil.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Damaso Y Donato alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Damaso y Donato con base en las siguientes alegaciones:

.- Error en la valoración de la prueba respecto al delito de robo con fuerza. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Se alega que la iglesia de Revillagodos se encuentra en un gran estado de abandono y semi derrumbamiento, donde no se ofician misas, ni visitas guiadas ni accede la gente del pueblo y se encuentra en lo alto de un pequeño monte donde ni tan siquiera se puede acceder en vehículo salvo que sea todoterreno.

Que el párroco puso de manifiesto que entre los días 20 y 21 de noviembre de 2015 sustrajeron un cristo crucificado y dos imágenes de la virgen.

Que el párroco manifiesta que es la primera vez que entra en la iglesia y que se Laureano quien se lo cuenta, situando la supuesta sustracción entre las 23:00 horas del día 20 de noviembre y las 2:00 horas del día 21 de noviembre, siendo Laureano quien descubre la sustracción.

Ese día 21 se avisa a la Guardia Civil y a Laureano le toman declaración el día 24 de noviembre y cuenta dos episodios que le llamaron la atención:

1º Que el 18 de noviembre entre las 2 y las 4 vio un Passat Gris con dos personas en su interior, de tez morena y etnia gitana, que pararon en el camino estando allí, entre 20 y 30 minutos para después, sin más, abandonar el lugar.

Respecto a este hecho se dice en el recuso que se duda seriamente de que ocurriese y además no se reconoció a esas personas en el acto de juicio.

Se alega que resulta absurdo que esas personas que saben que les han visto la cara vuelvan a robar dos días después.

2º Que el día 20 de noviembre, día en el que supuestamente se produce la sustracción, observa un vehículo del que, esta vez sí, toma incluso la matrícula con dos personas de nuevo en su interior y los cristales tintados.

Que la Guardia Civil tras escuchar esto decidió que el sospechoso sería Damaso porque tiene un passat lo que no ha quedado probado de modo alguno.

Que el día 23 de noviembre Severiano afirma que el día 18 de noviembre, el mismo día que Laureano a las 14:00 horas observó un Rover verde al que se dirigían dos personas con dos objetos tirando uno de esos objetos al suelo.

Que dicho día es el día de la sustracción en Caborredondo, pueblo que está a 17 kilómetros de Revillagodos, y se tardan casi 40 minutos entre un pueblo y el otro si Severiano afirma haber visto un Rover 400, a las 2 de la tarde hacia el que se dirigían dos chicos, y uno de ellos arroja uno de los objetos al suelo porque se siente descubierto, no es posible, es absolutamente inverosímil que esas mismas personas, tuvieran otro coche en el pueblo de Revillagodos, ni que posteriormente fueran a este pueblo.

Respecto de los objetos sustraídos de Revillagodos, es cierto que se denuncian dos vírgenes, pero también se denuncian en Caborredondo y que son los objetos precisamente por los que se les condena por hurto en este pueblo, y hay que recordar que se denuncia la sustracción de una cruz de dos metros por dos, que, cuanto menos resultaría muy pesada y, teniendo en cuenta las características del resto de objetos sustraídos, no parece muy factible que, ante la posibilidad de ser descubiertos, eligieran llevarse la misma y menos de noche, en un camino que no tiene iluminación y al que es casi imposible acceder con un turismo.

Que los recurrentes negaron cualquier tipo de participación en los hechos de Revillagodos reconociendo haber accedido al interior de la iglesia de Caborredondo.

La declaración que hicieron ante la guardia civil no tiene validez alguna al no haberse ratificado en sede judicial, siendo muy habitual por los agentes prometer ayudas a los detenidos, ponerlos en libertad, o interceder en la causa y ayudarlos, si declaran lo que les interesa, tras horas detenidos.

Sorprende a los recurrentes que en la Sentencia se declare probado que la sustracción de Caborredondo no queda acreditada que fuera entre el 17 y 18 de noviembre porque nadie aseguró haber estado en los días cercanos anteriores, pero sí lo considera acreditado respecto a Revillagodos porque el párroco, que dijo que era la primera vez que iba, vio astillas y dedos en el suelo, que no entiende esta parte como se llega a la conclusión de que pertenecen al Cristo crucificado si el cura no había estado nunca allí y no conocía ni había visto el Cristo.

.- Error en la valoración de la prueba. Aplicación indebida de los artículos 237, 238 y 240 en lugar del artículo 235.

Se solicita modificación en la calificación de los hechos de robo con fuerza en las cosas respecto de la iglesia de Revillagodos para que se tenga como hurto aplicándose entonces el artículo 74.2 del Código Penal respecto al delito continuado, teniendo en cuenta que se trata de un delito contra el patrimonio.

.- Error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del artículo 235.1 respecto a objetos de interés artístico, histórico, cultural o científico.

Se alega en cuanto a la Iglesia de Revillagodos que se trata de una iglesia en evidente estado de abandono, no solo exterior sino también interior, siendo los objetos sustraídos dos vírgenes de escaso valor, tanto material como histórico o artístico y un cristo crucificado al que sí se otorga un gran valor material y artístico.

Se alga que ese tipo penal fue redactado por el legislador para objetos que verdaderamente pudieran tener tal calificativo y no otorgárselo, porque sí, a cualquier figura de la virgen o crucifijo por el simple hecho de ser elementos religiosos, porque al final se trata de algo tan subjetivo que puede ir perfectamente contra el reo cuando no existen pruebas fehacientes de ese interés histórico, artístico o cultural, como lo sería, por ejemplo, que estuviera catalogado como tal o al menos bien conservado.

Que respecto de la Iglesia de Caborredondo, teniendo en cuenta que no se condena a mis patrocinados por la sustracción de todos los efectos incautados, sino de solo dos vírgenes, porque la cerradura ya estaba rota y, que muchos de ellos, la gran mayoría salvo dos no tienen ni la consideración de valor histórico o artístico por parte de sus propietarios, difícilmente se puede acusar o condenar por esa especialidad.

Que la juez no explica las razones que le llevan a aplicar dicho tipo penal.

Se solicita así entonces que respecto a Revillagodos el artículo a aplicar por el robo cometido sea el tipo básico de los artículos 237, 238 y 240, rebajando la pena a un año de prisión y respecto a Caborredondo, el artículo a aplicar por el hurto sea el tipo básico del artículo 234, rebajando la pena a 6 meses de prisión.

.- Aplicación indebida del artículo 21.5 del Código Penal. Se establece en la Sentencia que ahora se recurre, que la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, no es aplicable a los recurrentes porque ellos no consignaron cantidad alguna antes del juicio y que el hecho de que los otros acusados sí lo hicieran no les hace por ello merecedores de su aplicación.

Se alega que si la atenuante de la que se solicita su aplicación tiene naturaleza objetiva, es irrelevante quien ha consignado la cantidad dineraria depositada previa al juicio, pues como ésta, objetivamente, ha sido depositada, de dicho depósito han de beneficiarse todos los acusados cuando después la responsabilidad civil será solidaria existiendo el derecho de repetición ya aludido, por lo que solicito la estimación del motivo y la aplicación de la atenuante de reparación del daño también a mis patrocinados.

.- Aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal. Se alega que al igual que con el tercer motivo de este recurso, se obvia en la Sentencia la motivación o los datos necesarios que llevan a la juzgadora a apreciar la agravante de reincidencia, más allá de reflejar una condena en 2013, el 18 de abril concretamente, por lo que con esos datos, únicamente, dichos antecedentes podrían estar cancelados en el momento de haberse cometido los hechos, por lo que, respecto al robo, dicha agravante no debería haberse apreciado, siendo así que al concurrir dos atenuantes ha de rebajarse la pena un grado.

Señala el recurrente que en caso de haberse estimado el tercer motivo de este recurso, en relación a que no ha quedado acreditado en la Sentencia, o al menos suficientemente motivado, que los bienes fueran de interés artístico, histórico o cultural, solicito la rebaja de la pena a 6 meses de prisión. En caso contrario y de mantenerse el delito de robo pero apreciando la atenuante de reparación del daño, solicito se rebaje la pena a un año de prisión.

Que Respecto al delito de hurto por el que se condena a mis patrocinados a la pena de un año de prisión, se impone la misma en el fallo de la Sentencia apreciando, únicamente, dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante por lo que, de acuerdo con el artículo 66.2 del Código Penal, debería haberse rebajado la pena en un grado a los 6 meses de prisión, lo que se solicita en este momento.

Aun así, en caso de haber estimado el tercer motivo del recurso y haber rebajado la pena a los 6 meses de prisión del tipo básico, solicito la rebaja de la condena a los 3 meses de prisión.

Terminan los recurrentes solicitando a esta Sala que falle en los siguientes términos:

.- Se absuelva a mis patrocinados del delito de robo con fuerza y se rebaje la pena del delito de hurto en un grado a los 6 meses de prisión o 3 meses de prisión.

.- Alternativamente se condene a mis patrocinados por un delito continuado de hurto a la pena de un año de prisión o 6 meses de prisión.

.- Alternativamente se condene a mis patrocinados por un delito de robo con fuerza y un delito de hurto a las penas de un año de prisión y 6 meses de prisión.

SEGUNDO.-En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Damaso y Donato para fundamentar en ella una sentencia condenatoria en relación a los hechos que se ponen en duda en el primer motivo del recurso y que se refiere a la sustracción de un cristo crucificado y dos imágenes de la Virgen en la iglesia de Revillagodos, ya que nada se combate respecto a lo que la sentencia da por probado en cuanto a la sustracción de dos tallas de la virgen en la iglesia de Caborredondo.

En relación con la sustracción en la iglesia de Revillagodos es cierto que ambos acusados negaron haberla realizado, sin embargo, la juez explica los indicios tenidos en cuenta y que le llevan a tener por acreditado que fueron ambos quienes llevaron a cabo dicha sustracción.

Señala la juez en la sentencia ' En cuanto a los hechos acaecidos el día veintiuno de noviembre de dos mil quince es cierto que consta reconocimiento de los acusados en sede policial, pero no ha sido ratificado en la vista oral, en que han negado tajantemente los hechos. Aparte de esa negativa efectuada en la vista oral, ha declarado Eutimio que era acusado, y que reconoce que los objetos sustraídos en la Iglesia de Revillagodos fueron vendidos por él a Faustino pero niega haberlos comprado a los ahora acusados, manteniendo que los compró en un mercadillo, cree que de Torrelavega (Cantabria), pero se trata de una declaración efectuada por un coacusado que no tiene obligación de decir verdad, y que probablemente actúe con intención de no perjudicar a los acusados. No hay ninguna prueba directa que los sitúe en el lugar y momento de los hechos, pero los indicios en este caso se consideran suficientes para atribuir la autoría de los hechos a los dos acusados. Y es así porque se empleó idéntico modus operandi que el empleado en la Iglesia de Caborredondo, los objetos los tenía la misma persona, Eutimio, a quien Damaso y Donato vendieron los objetos de Caborredondo, la cercanía de ambas iglesias, el hecho de que su vehículo fuera visto por la zona, y el hecho de que los aquí acusados portaban una cantidad exagerada de herramientas en el vehículo, lo que ha corroborado uno de los agentes de la Guardia Civil que ha declarado que mantiene que, sin ninguna duda, el llevar tantas herramientas no es para trabajar, se considera un número de indicios que conllevan la deducción lógica de que fueron ellos quienes también accedieron a la Iglesia de Revillagodos. Y se concluye porque pensar en otra opción se entiende una elucubración tan improbable que carece de sentido.

Es decir, frente a estos indicios que apuntan en la misma dirección, pensar en otra hipótesis supondría entender que, casualmente, esos mismos días, otras personas accedieron a la misma zona, abrieron una iglesia de similares características a la que habían accedido los aquí acusados escasos tres días antes, se apoderaron del mismo tipo de objetos y los vendieron a la misma persona. Y se descarte esa opción, no solo por lo ilógico de una casualidad de ese tipo, sino porque a pesar de la investigación que se realizó por la Guardia Civil, no hubo indicios en otra dirección, y los objetos sustraídos no son ni de tanto valor, ni tan conocidos como para que fueran codiciados de manera general por quienes se dedican a este tipo de actos. Junto a ello, ha de valorarse que se realizó un reconocimiento fotográfico en que se identificó a Donato y Damaso, siendo cierto que el mismo no ha sido corroborado en la vista oral, en parte probablemente debido al tiempo trascurrido, pero es un elemento empleado en la investigación. De acuerdo con todo lo anterior, la prueba practicada sí ha despejado las dudas de esta Juzgadora en cuanto a la autoría de los hechos acaecidos el veinte o veintiuno de noviembre de dos mil quince, y de acuerdo con ello, entiendo que, sin género de dudas, los autores de los hechos de tal día fueron Donato y Damaso.' La Sala no observa error alguno en el razonamiento de la juez pese a los intentos de los recurrente por hacernos creer lo contrario.

Para la Sala resulta de especial importancia un hecho y es el que los objetos sustraídos tanto en la iglesia de Caborredondo y en la Iglesia de Revillagodos fueran vendidas al también acusado Eutimio quien ha sido condenado por un delito de receptación y que en su declaración ante el juzgado de instrucción de Briviesca reconoció que fueron Damaso y Donato los que le vendieron los objetos a los que se refiere el presente procedimiento (folios 322 y siguientes) constando dos documentos firmados por Damaso en relación con las ventas efectuadas Eutimio de tallas y artículos religiosos (folios 1033 y 1034), habiendo quedado acreditado que dichos efectos los vendió a Faustino.

Es cierto que Eutimio se conformó y reconoció los hechos objeto de acusación y en su declaración (video 1, minutos 0:32 y siguientes) manifestó que reconoció haber adquirido a los acusados varios objetos, en concreto aparecieron en su domicilio una imagen del Sagrado Corazón de Jesús, una imagen del corazón de María una imagen de San juan Bautista, un busto relicario, una puerta del sagrario, un crucifijo procesional. Sin embargo, en el acto de juicio oral declara que aparte de comprar a estos chicos (refiriéndose a Damaso y Donato) va constantemente a mercadillos, es su hobby, que ellos le trajeron objetos pero que ahora después de cinco años o está en la garantía total de qué piezas son las que le han traído. Que estos chicos se ponen en contacto con él por internet y lo que le vendían o se lo quedaban o lo vendían. Los señores de Zaragoza a través de milanunicos se ponen en contacto con él. Que a Faustino le vendió un cristo grande. Que tiene dudas de si lo compró en Torrelavega o en León.

No obstante, pese a lo dubitativo que se mostró Eutimio en cuanto al modo en que adquirió los efectos sustraídos de la iglesia de Revillagodos, la juez no tiene en cuenta dicho cambio de declaración tal y como justifica en la sentencia, pero es que además describe otros indicios a tener en cuenta, sin olvidar que han declaro testigos que se refieren a personas de las características de los acusados, constando incluso un reconocimiento fotográfico efectuado por Laureano al que también se refiere la juez en la sentencia (folios 158 y 161).

En concreto dicho testigo Laureano declara (minuto 00:57 y siguientes del acto de juicio oral) que en el año 2015 era vecino de Revillagodos y en noviembre de 2015 se produjo un robo en la iglesia. Fue al día siguiente y vio que la puerta estaba forzada y abierta. La cerradura estaba forzada y se puso un candado. Antes de eso la puerta funcionaba y estaba cerrada, se forzó. Se llevaron del interior un cristo del siglo XVII muy llamativo al que se tiene devoción. El día 18 de noviembre vio en un Volkswagen a dos personas que no eran del pueblo a unos 60 metros de la iglesia, estaba ocupado por dos jóvenes de etnia gitana a los que reconoció en la Guardia civil, ahora han pasado cinco años y no sabe si los reconocería pero se ratifica en lo que dijo entonces. Que con un turismo se puede acceder a la iglesia, que él ha subido con un coche. Que en aquellos momentos se oficiarían 3 iglesias al año. Que diez días antes del robo hubo un funeral. Que igual fue el 3 de octubre. Que la iglesia en el año 2015 estaba mejor, se podía entrar a ella a celebrar misas. Que días después de ver a los dos hombres que reconoció vio otro coche por al zona, estaba con el tractor y pasaron rápido con el coche a su lado, era medio día, sobre esas horas. Que si dijo que fue el 18 de noviembre sería en esa fecha.

Todo ello, nos lleva a la conclusión de que la sentencia se ajusta plenamente al resultado de la prueba practicada. Simplemente el recurrente trata de sustituir la valoración del Magistrado de instancia, imparcial, ponderada y ajustada al resultado de la prueba, por la suya propia, más acorde a sus intereses, lo que lleva a la desestimación del primer motivo del recurso.

En el segundo de los motivos del recurso (estrechamente conectado con el primero) se alega que aun cuando se de por probado que Damaso y Donato fueron quienes sustrajeron el Cristo procesional y las dos imágenes de la Virgen de la iglesia de San Estaban de la localidad de Revillagodos (Burgos) no estaría acreditado que nos encontramos ante un robo sino que se trataría de un hurto, plasmándose en el recuso que no se comparte lo que dice la sentencia para dar por acreditado que se trata de un robo y no de un hurto.

En relación con el elemento del tipo relativo a 'que se emplee fuerza en las cosas' nos dice la juez : ' Analizando este requisito, consta acreditado en forma bastante mediante el atestado elaborado por la Guardia Civil, y las declaraciones de los testigos que han depuesto en la vista oral, que los días que nos ocupan, las puertas de ambas iglesias estaban forzadas. Así lo ha relatado sin género de dudas Efrain, párroco de Revillagodos que explica que la cerradura estaba rota y tuvieron que poner una cadena, lo mismo relata Laureano que dice que vieron la puerta forzada y tuvieron que poner una cadena, y respecto de la iglesia de Caborredondo lo relata así Hipolito, párroco que dice que forzaron la cerradura, la doblaron totalmente, entendiendo él que tuvieron que usar una uña, y lo relata también el agente NUM004 que realizó la inspección ocular en la iglesia de Caborredondo y explica que había marcas de fuerza en la puerta, que los vecinos le dijeron que anteriormente estaba cerrada, y que él vio indicios razonables de haberse empleado fuerza. Sin embargo, procede analizar si, quedando probado que los días por los que se formula acusación las puertas estaban forzadas, se puede considerar acreditado que se forzaron ese día y que fueron las personas que entraron a las iglesias los días citados lo que las forzaron. Y se concluye afirmativamente respecto a la Iglesia de Revillagodos pero no respecto de la de Caborredondo. Es así porque en cuanto a la primera de las iglesias, como he analizado, se había visto cerrada pocos días antes entre diez y veinte, y los únicos objetos de valor que podía haber son los que se sustrajeron los días 20-21 de noviembre, de modo que las reglas de la lógica hacen que se concluya, aun cuando no haya prueba directa, que quien acudió el día veinte o veintiuno de noviembre, rompió el candado que estaba íntegro dos-tres semanas antes, se apoderó de tres objetos, que por sus dimensiones es posible trasladarlos de una sola vez, y se marchó; entendiendo absurdo que alguien vaya a la iglesia, rompa el candado, no se lleve nada, y deje la puerta abierta con los únicos objetos valiosos dentro. Sin embargo, respecto de la iglesia de Caborredondo, no constan elementos que permitan hacer esa misma inferencia lógica, porque no se ha podido acreditar cuándo estaban los objetos, y existiendo duda de si ese día se sustrajeron todos los objetos porque solo se ha podido acreditar que se sustrajeron ese día dos Vírgenes, sin que haya prueba que permita acreditar que en las fechas inmediatamente anteriores la puerta estaba cerrada, no se puede deducir sin ningún género de dudas que quien entró ese día, es quien forzó la puerta. Realmente es la explicación más lógica, pero no es la única ya que, existe la posibilidad de que alguien forzara las puertas, se apoderara de algunos objetos y los días que nos ocupan otras personas aprovecharon que las puertas estaban abiertas y entraran para llevarse los objetos que quedaban.'

La Sala no observa error alguno en el razonamiento expuesto, otra cosa es que no se comparta por los recurrentes la valoración contenida en la sentencia intentando sustituir la valoración de la juez de instancia que como ya hemos dicho es imparcial, ponderada y ajustada al resultado de la prueba por la suya propia lo que no va a prosperar al considerar la Sala que la valoración de la juez es lógica y como decimos no encontramos error alguno en la misma.

Como recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre, la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios , siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Así las cosas, y ante el bagaje sólido, plural y rico en contenido incriminatorio que la juez describe en la sentencia recurrida, resulta incuestionable que ésta dispuso de una prueba de cargo suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia y desvirtuar así la versión exculpatoria de los recurrentes tanto en cuanto a la sustracción ocurrida en Caborredondo (no discutida por los recurrentes) sino también en cuanto a la sustracción de la iglesia de Revillagodos.

En el caso presente las alegaciones de los acusados en cuanto a que no existe prueba de que fueran ellos los autores de la sustracción de Revillagodos devienen improsperables, ante las pruebas practicadas en el acto de juicio y que han sido debidamente razonadas por el Juez de instancia, procediendo la desestimación del recurso de apelación en relación con dicha alegación.

En cuanto el principio in dubio pro reo a que también se refiere el recurrente, la STS. 666/2010 de 14.7, nos dice que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 25.6), y en este caso su alegación deviene improsperable, en cuanto el juzgador de instancia no ha albergado duda alguna

TERCERO .-Pasaremos a examinar el motivo del recuso que se refiere a la indebida aplicación del artículo 235.1 respecto a objetos de interés artístico, histórico, cultural o científico señalándose en el recurso que los objetos sustraídos no tiene dicha consideración por lo que la condena debería ser por el tipo básico del artículo 237, 238 y 240 del CP, y en el caso del hurto en la iglesia de Caborredondo por el tipo básico del artículo 234 del Código Penal.

Tal y como señala la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2019 la propia Constitución Española en su art. 46 indica en su inciso final que la ley penal sancionará los atentados contra el patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. De modo que una interpretación formal de patrimonio, que o ampare a los declarados formalmente como 'bienes de interés cultural', pero que materialmente lo fueren no satisface este mandato constitucional.

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su sentencia 181/1998 de 17 de septiembre ha entendido adecuada esta interpretación material de patrimonio histórico, cultural y artístico como objeto de tutela penal, donde no integra requisito del tipo que haya precedido a la actuación delictiva una formal declaración de que los bienes dañados, ostenten la condición de bienes de interés cultural o han sido incluidos en el inventario correspondiente , bastando el valor intrínseco de los bienes.

Por lo tanto, una efectiva protección del patrimonio cultural exige que esta protección se produzca con independencia de la declaración formal del mismo realizada por los órganos administrativos o por Ley. Consecuentemente y en definitiva, el elemento típico bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental integra un elemento normativo de naturaleza cultural a valorar judicialmente.

Partiendo de lo expuesto, no es posible acoger la alegación contenida en el recurso. En este los recurrentes se centran sobre todo en los bienes sustraídos en la iglesia de Revillagodos, a saber: un cristo procesional y dos imágenes de la virgen señalando que tienen el interés artístico, histórico, cultural o científico que les atribuye la sentencia.

En este sentido contamos con el informe del perito Sr. Salvador que en el acto de juico oral a preguntas del Ministerio Fiscal declara que hizo un informe como Delegado de Patrimonio del Arzobispado de Burgos haciendo constar el deterioro de los efectos sustraídos y lo que costaría la restauración, que sería volver a su momento original sino a una concepción lo más perfecta posible. Que hay obras con un importante valor artístico, como una virgen de Caborredondo del siglo XVI, una imagen de San Juan Bautista del siglo XVI, un crucifijo procesional del siglo XVII. Que para determinar la antigüedad se han tenido en cuenta inventarios. En Revillagodos había un cristo de dos metros de altura. Que se ratifica en todo lo dicho en el informe.

Asimismo, no podemos desconocer que el testigo Laureano declaró que el cristo sustraído en la iglesia de San Esteban de Revillagodos era muy llamativo y a dicho cristo se le tiene mucha devoción.

No cabe duda que atendiendo a los valores sociales imperantes en la aplicación del precepto estudiado los bienes sustraídos son obras histórico-artísticas de necesaria protección y tiene un relevante interés histórico, artístico y cultural por lo que le motivo tercero del recurso también debe ser desestimado.

CUARTO.-En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se plantean en el recurso de apelación dos cuestiones:

Por un lado se cuestiona la aplicación de la agravante de reincidencia. En este orden de cosas, dispone el artículo 22.8 del Código Penal que 'hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.'

Pues bien, a la vista de la hoja de ambos acusados, los mismos han sido previamente condenados por un delito de robo con fuerza con fecha 18 de abril de 2013 a penas de seis a nueve meses de prisión (folios 374 y siguientes por lo que respecta a Damaso y folio 377 por lo que respecta a Donato) por lo que atendiendo a la fecha de comisión de los presentes hechos que se fijan en la sentencia entre el 16 al 21 de noviembre de 2015 resulta evidente que el antecedente no podía estar cancelado de conformidad con el artículo 136 del Código Penal y por lo tanto sí concurre la agravante de reincidencia que discuten los recurrentes.

Por otro lado, se solicita la aplicación a los recurrentes de la atenuante de reparación del daño. Señalar al respecto que no cabe extender a todos los condenados los efectos atenuatorios de la reparación del daño. Es cierto que existe una jurisprudencia ambivalente al respecto, pero la posible extensión o accesoriedad de la atenuación a la totalidad de partícipes solo es predicable cuando el pago ha sido completo, siendo la razón de tal aplicación extensiva, que uno de los obligados solidarios no disponga de la facultad de impedir que el otro se acoja al beneficio citado abonando la totalidad de la responsabilidad civil. O, también, en supuestos en los que concurra un especial vinculo motivado por relaciones personales entre los partícipes. Ninguna de esas circunstancias concurre en el presente supuesto.

En sentido se pronuncia la STS 222/2010 del 04 de marzo de 2010 cuando nos indica que: ''Como se recuerda en la Sentencia de esta Sala núm. 66/2008, de 23 enero Si hay varios acusados y unos reparan los daños producidos, aunque sea parcialmente, y otros no adoptan este comportamiento, la atenuante 5ª es apreciable para quienes repararon y no para quienes no lo hicieron. Se trata de una circunstancia de naturaleza personal que únicamente sirve para aquellos imputados en quienes concurra ( art. 65.1 CP.)'

Por ello también deben ser desestimados los motivos cuarto y quinto del recurso.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Damaso Y Donato confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Damaso Y Donato contra la sentencia nº 169/21 dictada en fecha 28 de mayo de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa nº 77/19, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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