Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 305/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 13/2019 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 305/2021
Núm. Cendoj: 11020370082021100435
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2416
Núm. Roj: SAP CA 2416:2021
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20120023899
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 13/2019
Asunto: 601/2019
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 179/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Contra: Arcadio
Procurador: ANTONIO MANUEL CASTRO MARTIN
Abogado: JUAN PEDRO COSANO ALARCON
Ac. Part.: MARBELLA SELECT S.L.
Procurador: RAFAEL MARIN BENITEZ
Abogado: LUIS CARLOS MOLERO PELLON
Acusador Público: MINISTERIO FISCAL
PRESIDENTA IMA SRA.
DÑA. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRDOS ILMOS. SRES.
D/Dña. RAFAEL LOPE VEGA
D/Dña. ESTHER MARTINEZ SAIZ
En Jerez de la Frontera, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
Ha sido parte como Acusación Particular MARBELLA SELECT representado por el procurador Sr. Rafael Marín Benítez y defendido por el Letrado Sr. Luis Carlos Molero Pellon.
Ha comparecido de igual manera el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilma. Sra. DÑA. MARGARITA LOMBERA
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el 250-. 5 y 6 del CP, solicitando la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES a razón de 10 euros de cuota diaria. Un delito ADMINISTRACION DESLEAL previsto y penado en el art. 295 solicitando la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , Y un delito de FALSEDAD solicitando DOCUMENTAL del art.392 en relación con el 390, solicitando la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES a razón de 10 euros de cuota diaria la responsabilidad civil al importe de 2997.249,31 euros que se ingresara en la cuenta del Registro determinando en ejecución de sentencia el reparto entre los perjudicados
La defensa solicito la libre absolución de su defendido
La defensa del acusado en igual trámite ha solicitado de forma alternativa que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada .
Hechos
Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
El acusado Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, es de profesión abogado , hasta octubre de 2007 trabajó en el despacho 'Carretero International Tax & legal' con sede en Marbella tenia como cliente a la sociedad 'Marbella Select SL', sociedad cuyo socio único era 'EKJ Investments [LTD'. En octubre de 2007y hasta al menos 2011 fue socio director de un despacho de abogados y economistas con sede en Jerez de la Frontera de nombre 'Konsilia' ('Konsilia Tax Accounting Advisory SI.P'). El acusado siguió prestando servicios en su despacho de Jerez a la sociedad 'Marbella Select SL', que tenia en esa fecha como administrador único a Celestino (antes lo había sido su padre David hasta su fallecimiento en 2004) y su objeto social desde su creación en 2002 había sido la compraventa de inmuebles en España, concretamente en la Costa del Sol. El despacho dirigido por el acusado en Jerez de la Frontera tuvo como uno de sus clientes a 'Marbella Select SL' desde su creación hasta diciembre de 2010.
Al ser el administrador único de 'Marbella Select SL ' una persona que no residía en España, el acusado tenía concedidos por tal sociedad amplísimos poderes para gestionar el objeto social . En concreto el último de esos poderes notariales se otorgó el 27 de octubre de 2008 en Marbella en favor del acusado, de la mercantil 'Konsilia Tax Accounting Advisory SLP' con sede en Jerez de la Frontera, así como de otros letrados o economistas que trabajaban en el despacho dirigido por el acusado. Era un poder general que permitía toda clase de actos de disposición de bienes, de celebración de contratos así como operar con entidades bancarias en nombre de la sociedad y manejar las cuentas corrientes de ésta.
En el año 2007 la sociedad 'Marbella Select SL' apenas si tenia actividad en tanto el patrimonio inmobiliario que constituía su capital social y que llegó a tener un valor de 868.710 € se había ido vendiendo siguiendo las instrucciones dadas al acusado por Celestino, quedando sólo en poder de la entidad la propiedad de una vivienda en la urbanización 'Los Arqueros' de Marbella.
El despacho del acusado, de acuerdo con lo acordado con Celestino. cobraba a la sociedad referida una iguala de unos 200 euros al mes y facturaba las horas extraordinarias que algún trabajo especial requiriera como actuaciones ante la Agencia Tributaria que le realizó en 2009 una inspección a ejercicios anteriores del 2004 y 2005 y también intervinieron en un procedimiento laboral .
El acusado propuso por correo de 7 de septiembre del 2008 que 150000 euros que tenia este en un fondo y que no le daba productividad, se transfiriera a la cuenta de Konsilia con el fin de obtener mayor rentabilidad, a lo que Celestino accedió con la condición de no tener penalización cuando fuera a retirarlo, De este modo en fecha de 14 de noviembre de 2008 el acusado realizo una transferencia por importe de 150000 euros de la cuenta de Marbella Selecten la entidad 'barcleys', cuenta con n° NUM004 ( posteriormente cuenta n° NUM005 de 'caixabank' ) a la de Konsilia , constando en aquella en la contabilidad traspaso a Konsilia Y constituyendo un deposito por esa cantidad a disposición de Marbella Select . Que el acusado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hizo suya esa cantidad , No habiendo procedido a la devolución del importe de 150000 euros a Marbella Select
Que en fecha dos de noviembre del 2012 la entidad MARBELLA SELECT procedió a interponer denuncia contra Arcadio y otro mas, cuya acusación respecto de este retiro, por la comisión de delito de , falsedad documental por haberse aportado en hacienda documentos no firmados por el Sr Celestino y no existir coincidencias respecto de la documentación de la sociedad y delito de administración desleal por haberse cobrado de gastos y honorarios que no respondían a la realidad . Algunos de los hechos denunciados se remontan al 2004 y años siguientes . Reclamando 2.997.249,31 euros y con posterioridad reduciendo la reclamación a 2.413.715,13 euros.
Fundamentos
Respecto al escrito de acusación , la defensa ha solicitado sea expulsada de la causa la acusación al no ser clara ni concreta ,adolecer de ambigüedades y causarle indefension .
Respecto a la administración desleal señala la defensa que la acusación ha modificado los hechos en que basaba la acusación pues como cuestión previa llevo a cabo unas modificaciones que aporto por escrito y si bien oralmente informo que solo afectaban a la cuantiá de la responsabilidad civil que la minoraba y así lo confirmo cuando esta presidente le pregunto si solo afectaba a la cuantía , en el escrito presentado modifica los hechos sin dar una explicación ni fundamentar los cambios , lo que no resulta procedente pues causa una clara indefension
No consideramos procedente acordar lo solicitado por la defensa aunque si entendemos que tras analizar el contenido de la acusación y las modificaciones llevadas a cabo se determinará si lo pretendido esta suficientemente acreditado o no.
En el art. 295 del CP relativo a la administración desleal, las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP .
En el art. 252 del C.P
El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador.
Por ultimo respecto a la disposición definitiva de los bienes. El criterio sustancial que sigue la jurisprudencia mayoritaria en casación para delimitar el tipo penal de la apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal por distracción de dinero ( art. 252 del C. Penal ) y el delito societario de administración desleal ( art. 295 del C. Penal ) es el de la disposición definitiva de los bienes del patrimonio de la víctima, en este caso del dinero. De forma que si el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio patrimonio o se lo entrega definitivamente a un tercero, es claro que, al hallarnos ante una disposición o incumplimiento definitivos, ha de operar el tipo penal más grave: la apropiación indebida. En cambio, si el administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al dinero distinto al que correspondía pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce, estaríamos ante el tipo penal más liviano, es decir, el de la administración desleal del art. 295 del CP .
Por tanto, la disposición definitiva del bien sin intención ni posibilidad de retorno al patrimonio de la entidad siempre sería un delito de apropiación indebida y no un delito societario de administración desleal.
De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial era exigible a la acusación que de forma clara y concreta determinase que hechos son constitutivos del delito de administración desleal y cuales son objeto de un delito de apropiación indebida y nada lleva a cabo al efecto, resultando el escrito de acusación farragoso e inconcreto .En absoluto la acusación aplica esta doctrina jurisprudencial en cada uno de los hechos objeto de acusación, a fin de discernir si los hechos son constitutivos de uno u otro delito , ni siquiera explica de forma suficiente en que consisten los hechos delictivos .Que de acuerdo con esta diferencia jurídica no podemos compartir con la acusación de que resulte procedente la condena por un delito de administración desleal pues la acusación se limita a negar que las cantidades a que alude y que según el acusado son gastos, sean correspondientes con la realidad, pero ninguna prueba existe de que eso sea así , solo sospechas, lo que resulta insuficiente. Ademas la acusación lleva a cabo en su escrito de acusación un cajón de sastre pues no distingue cada actuación en concreto, así consta acreditado que la materia fiscal en 2004 y 2005 era llevada por el despacho de Carretero quien a su vez contrato a un despacho de Madrid , así lo reconoce el testigo Efrain, por tanto no queda suficientemente acreditado la intervención del acusado respecto a tales ejercicios y la infracción fiscal que haya cometido.
Por otra parte choca a esta ponente que la acusación señala que cuando era su padre el administrador ya tenia quejas sobre la forma de llevar el acusado la gestión, no obstante cuando muere continua con el acusado y lo que es mas llamativo se va con él cuando funda el despacho Konsilia. No se entiende que si como relata no le ha rendido cuentas desde 2004, y no esta contento con la forma de llevar a cabo la gestión, no rompa la relación. Tampoco es explicable que no conste prueba alguna por la que el acusado le exiga rendición de cuentas, muestre total disconformidad con la gestión o advierta de prescindir de sus servicios por no atender los requerimientos. Es cuando cambia al despacho de Garrigues cuando parece se da cuenta de que no le ha rendido cuentas o de que los honorarios son abusivos . Realmente existe una conducta de falta de diligencia por la acusación , pues si como declaro el no entiende de estos negocios, también tenia letrados en Inglaterra que le debían asesorar, no es explicable la conducta pasiva que parece ha mantenido durante mucho tiempo. Consta que en la reunión de Manchester estuvieron presentes sus letrados y que el objeto era rendir cuentas, no consta que de alguna manera apercibiera al acusado sobre su forma de proceder; por el contrario lo que consta es que el acusado llevaba a cabo una forma concreta de gestión a lo largo de los años, teniendo en cuenta los amplios poderes que tenia y que la acusación lo acepto al menos de forma tacita,pues ninguna prueba se aporta de que el acusado ante la gestión llevada a cabo fuera objeto de requerimiento o reclamación por la acusación.
En suma no nos queda suficientemente acreditado en que ha consistido la administración desleal .Destacando que tanto la acusación como la defensa han propuesto prueba periciales , Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2010, '
Por lo tanto, no se trata solamente de una administración o gestión desleal, es decir, de la conducta de un administrador que administra o gestiona el patrimonio de un tercero causándole dolosamente un perjuicio. Es algo más, diferente y, en principio, de mayor gravedad, pues aunque se incurra también en deslealtad, la conducta del administrador o del gestor consiste aquí en abusar de su cargo para hacer suyo con vocación definitiva lo que pertenece al titular del patrimonio que administra o gestiona. En estos casos hay que hablar legalmente de apropiación indebida, y de la modalidad de distracción cuando se trata de dinero u otros bienes de fungibilidad similar.
A tales efectos el delito de apropiación indebida , como señala entre otras la STS de fecha 20/09/2018 , tipificado en el art. 252 CP , con anterioridad a la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, establecía que: 'Serán castigados con las penas del art. 249 ó 250 en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'.
La jurisprudencia del TS ha señalado en relación con el delito de referencia, entre otras sentencia del TS de 21 de mayo de 2015 que: 'De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio ; 228/2012 de 28 de marzo ; 664/2012 de 12 de julio ; 370/2014 de 9 de mayo ; 588/2014 de 25 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 894/2014 de 22 de diciembre ó 41/2015 de 27 de enero ), a partir de la distinción de los verbos nucleares que incorpora el art. 252 del CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto que exceda de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.
Y, como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legitimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.
La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el art. 252 del CP , no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013 DE 9 de julio ).
Tras la reforma del CP por LO 1/2015, de 30 de marzo, el delito de apropiación indebida se recoge en el art. 253.1 que dispone: Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
Se elimina de su redacción la modalidad de 'distracción', suprime el término de activo patrimonial y se sustituye el verbo administrar por custodiar.
Así pudiera pensarse que hoy la apropiación indebida se ciñe únicamente a los supuestos en que, sin ostentar facultades para administrar, el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva apropiación de sus bienes, incluido el dinero.
De manera que cualquier dinero recibido por quien tiene facultades de administrar un patrimonio daría lugar a un delito de administración desleal del art. 252 del CP .
Sin embargo, el TS ha mantenido, tras la indicada reforma, la sanción por delito de apropiación indebida de dinero y niega que aplicando retroactivamente el nuevo tipo de apropiación indebida no tenga encaje la 'distracción de dinero' (darle un destino distinto del encomendado o para el que fue facultado con vocación de permanencia y sin posibilidad de retorno).
En consecuencia la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlo recibido. En efecto la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida
En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . '
Aplicando esta doctrina jurisprudencial, las acusaciones consideran que el acusado se apropio de cantidades que no le pertenecían , de nuevo y como dijimos la acusación particular reclama una serie de cantidades sin quedar suficientemente claro si por administración desleal o por apropiación indebida y sin especificar porque cometió los citadas distracciones salvo en lo relativo a la transferencia por 150000 euros , que es por el único hecho que el MF solicita la condena del acusado. Por las razones ya dichas y ante la falta de prueba respecto a lo acontecido con las cantidades reclamadas , vamos a limitarnos al análisis de la apropiación indebida de la citada transferencia de la cuenta de Marbella Select a la de Konsilia que tuvo lugar en fecha 14/11/2008, al entender las acusaciones probado que dispuso de dicha cantidad sin estar autorizado por el titular y con animo de lucro, pues reconoce el acusado que a dicha cuenta aplico los honorarios que le eran debidos , no habiendo devuelto la cantidad .
Se ha de destacar que resulta extraño a que siendo el acusado letrado, aunque especializado en derecho ingles, no sea capaz de distinguir entre un deposito o un préstamo pues son conceptos jurídicos totalmente diferentes y cualquier persona con un mínimo de conocimientos jurídicos es capaz de diferenciar. Es lo cierto que no se puede reputar un préstamo cuando no solo no queda acreditado que se acordara sino que no consta plazo del préstamo, forma de amortización, intereses etc. A la vista de estas contradicciones hemos de considerar probado que la finalidad fuera efectivamente dar mayor rentabilidad, si bien en absoluto consta rentabilidad alguna de esta cantidad, la cantidad ha permanecido igual , por el contrario se ha aminorado por deducir los honorarios. Se le ha de dar la razón a la defensa que lo sucedido es que procedió el engaño del acusado pues no aplico la cantidad a obtener mas rendimientos sino a cobrarse de sus honorarios y constituiría un delito de estafa, pero como ello no ha sido objeto de acusación, no procede entrar en dicho análisis.
En consecuencia entendemos acreditado que la finalidad o concepto en que se llevo a cabo la transferencia fue constituir un deposito, lo que queda acreditado de las pruebas periciales y lo mas importante así lo reconoce la defensa del acusado al señalar en el informe que el acusado al realizar la transferencia no lo hizo como letrado de la sociedad sino como administrador de de hecho, mantiene que la transferencia se debió a un contrato de deposito del art. 1355 del CC.. Esta acreditado que en la contabilidad de Marbella Select consta traspaso a una cuenta de Konsilia, y así mismo en la fecha de la denuncia todavía en la cuenta de Konsilia quedaba parte de la cantidad. Como consecuencia de lo dicho tampoco ha de considerarse probado que el acusado llevo a cabo la transferencia sin autorización del acusado, pues constan los correos señalados, que son cercanos en el tiempo y aunque no aluden a cantidad concreta, justifica la realización de la transferencia, para lo que ademas estaba legitimado dado los amplios poderes que tenia. También finalmente el testigo D Carlos José, socio de KONSILIA Y que estuvo imputado en la presente causa declara que fue quien recabo los correos sobre la transferencia, testificando que se trataba de un deposito.
El MF basa la apropiación en el hecho de que esta transferencia se ha realizado por el acusado aprovechando los poderes absolutos que tenia. Que efectivamente consta acreditado que el acusado era apoderado de Marbella Select, que al estar el titular en Inglaterra,y no conocer el español, actuaba como administrador de hecho y tenia amplisimos poderes, señala la defensa que incluso de autocontratacion, ello determina que en principio desde el punto de vista legal, sin perjuicio de que efectivamente se pueda poner en tela de juicio, utilizar unos poderes para realizar una transferencia si no contó con la autorización expresa del administrador de Marbella Select, pero como hemos señalado consta que a tal efecto se enviaron correos y que el Sr David, dio el visto bueno para llevar a cabo la operación, aunque ahora lo niegue , el hecho de realizar la transferencia seria una conducta jurídicamente licita, .
Consta acreditado de la declaración de los testigos que han depuesto, lo que también reconoce el acusado y la acusación , que el objeto de Marbella Select era la compra venta de bienes inmuebles , que era frecuente que el precio de venta se ingresara en la cuenta de konsilia, en suma que el hecho de que se hiciera la transferencia en si misma no es constitiva de delito . Como señalo la defensa la comisión de un delito de apropiación indebida requiere que el autor de la misma haya recibido la cantidad en virtud de algún titulo que obligue a la devolución del mismo. Al filo de esto la defensa alega que tampoco procede entender que hay apropiación indebida ya que el momento de la comisión de este delito es cuando se niega haber recibido el dinero o el mismo no es devuelto cuando es requerido al autor de la apropiación y no lo hace , pues resulta que en esta causa ni siquiera consta que haya sido requerido de devolución . Respecto de esto ultimo la sala muestra disconformidad pues interponer una denuncia judicial es algo mas que requerir de pago , y ni siquiera consta acreditado que el acusado tras la denuncia haya procedido a entregar lo que aun estaba en la cuenta, lo que indudablemente no se entiende. Asi mismo ninguna duda existe de que en virtud del contrato de deposito surge la obligación de devolver el dinero que era propiedad de Marbella Select y no del acusado ni de konsilia
Que el MF y la acusación consideran que el dinero se transfirió indebidamente abusando de sus amplios poderes sin autorización del Sr. David como deposito entendiendo que existe una apropiación del deposito . Es jurisprudencia consolidada que el letrado no puede hacer suyo el dinero del cliente para sus honorarios , concretamente el MF señala que dado que los honorarios a que se refiere el acusado son muy posteriores al 2008 no cabe hablar de provisión de fondos pues no eran previsibles. La acusación particular ademas señalar que no están conformes con que efectivamente la justificación de la apropiación por honorarios sea real, al considerar que no están justificados y que son excesivos.
Como paréntesis respecto a los honorarios , se ha de señalar que queda acreditado por reconocerlo la propia acusación que se pacto una iguala por llevar la contabilidad de MARBELLA SELECT, DE 200 euros señala la acusación y de 300 o 400 el acusado; así mismo en instrucción la acusación reconoció que ademas se pacto una cantidad extra por asesoramientos especiales , en instrucción incluso reconoció que había firmado una carta de compromiso, lo que negó en el juicio y también reconoció allí se pacto 300 euros por horas para servicios especiales; En el juicio señala que no autorizo contratación externa y para ello debía constar su autorización . Es en el concepto de asesoramientos especiales en el que justifica el acusado la disposición de dinero, pues alude a una serie de procedimientos que tuvieron que gestionar. Concretamente se alude a un procedimiento laboral, donde tuvieron que contratar un especialista en laboral que era un magistrado en excedencia y a otras personas mas así como que tuvieron una inspección tributaria por los ejercicios del 2004 y 2005 donde tanbien tuvieron que contratar a especialistas. Se ha de señalar que esto esta acreditado de las testificales propuestas, así Iván reconoce que fue contratado para la inspección tributaria , si bien señala que no recuerda lo que cobro pero unos 10.000 euros y Rubén que era socio de konsilia reconoce se contrato a Teodosio y al magistrado D Carlos Manuel para el tema laboral , también declara que pudo tener unas 3000 euros mas por minuta extra
El MF señala que esto no justifica la disposición y que el documento realizado unilateralmente por el acusado al folio 1161 donde señala las distintos gastos no coinciden con la cantidad dispuesta. Que efectivamente el acusado aporta un listado de los gastos llevados a cabo por los servicios de Konsilia , en los mismos destaca que como señalo el perito, tres partidas no constan en la contabilidad, así mismo señala el MF que las facturas no son consecutivas, señalando la defensa que ello se debe a que son facturas que responden a conceptos distintos y por ello tienen otra numeración como señala el testigo , sin embargo es lo cierto que no llega a aclararse cuales sean estos concepto a efectos de justificar que no sean facturas consecutivas .
Como venimos diciendo, es evidente que no nos encontramos ante el concreto supuesto a que se refiere el MF de que el letrado hace suya la cantidad recibida por el juzgado para su cliente, que la jurisprudencia califica como una apropiación indebida sin genero de dudas. Aquí se trata de que el acusado y respecto a la cantidad que ha transferido para un deposito dispone de determinadas cantidades que señala son honorarios debidos por las gestiones realizadas y no ha devuelto la cantidad transferida .Esta justificación por parte del acusado ademas extraña pues consta acreditado que ya en aquellas fechas se habían vendido los inmuebles salvo uno en los Arqueros , la empresa no tenia actividad , los gastos ordinarios reconoce el propio acusado que eran mínimos , por lo que no se entiende disponga de estas cantidades alegando fueran para honorarios . Tambien reconoce el acusado que en aquella fecha lo que se le había encargado era liquidar la empresa. El problema que se plantea en esta causa no es si los honorarios son o no excesivos lo que no seria objeto de la esfera penal, sino que si como señala parte del dinero apropiado se aplico a honororarios debidos , así debió acreditarlo , especificando que cantidades concretas eran las adeudadas a quien y porque conceptos. Sin embargo el acusado nada acredita al respecto pues el documento que presenta es tan vago e impreciso que es imposible saber el destino concreto de esas cantidades y a quien les fueron entregadas . Es cierto que el perito Sr Benito dice que 100000 euros de honorarios no son excesivos si se tiene en cuenta las horas de trabajo, y que han sido trabajos especiales independientemente de la iguala , y que no se refieren solo a dos meses . A ello se ha de contestar que es posible , pero también es exigible una rendición de cuentas a fin de justificar esas disposiciones y no consta que ello haya sido realizado por el acusado . En consecuencia es ilícito apoderarse de dinero ajeno para una finalidad distinta , pues tenia obligación de devolver el dinero recibido en deposito, pero aun llama mas la atención que justifique su conducta en base al pago de unos honorarios que en absoluto ha acreditado , por lo que huelga cualquier otro comentario respecto al listado que aporta para justificar la cantidad de la que se ha apropiado indebidamente .
Destaca que las partes reconocen que se reunieron en Manchester, la testigo Vicenta señala que era para rendir cuentas, relata que la reunión fue amigable y que también asistieron abogados ingleses , extraña sobre manera que después de esta reunión y para el caso de que no estuviera clara la rendición de cuentas , no fuera requerido el acusado al efecto de presentar cuentas de forma clara o aclarar discrepancias . Resulta acreditado que lo que aconteció es que pidió la venia el despacho de Garrigues, se ha de presumir lógicamente que por descontento en la forma de llevanza de la gestión por el acusado. Este señala que tuvo problemas familiares y ninguna documentación retuvo del despacho y que la existente consta fue remitida a Garrigues. Se desconoce que documentación puede haber existido que no se ha aportado, pero ello es indiferente pues no se puede probar , lo que queda acreditado sin genero de dudas es que no hubo una rendición de cuentas y que las cantidades las ha distraído el acusado sin que se pueda considerar acreditado que efectivamente respondan a honorarios debidos, cuya prueba incumbe al acusado. Consta acreditado que todos los testigos que han depuesto en juicio y que eran trabajadores de konsilia coinciden en declarar que era el acusado quien dirigía y tomaba las decisiones así como que era quien decía lo que se debía facturar por honorarios. Así Carlos José que era socio de Konsilia declaro en juicio que era el acusado quien decidía sobre facturas , su importe y concepto y el también socio Blas , que era el encargado de facturar , declaro que hacia las facturas según las indicaciones que recibía . En consecuencia si como ha reconocido el acusado dispone de una cantidad que no queda acreditado le pertenezca y no justifica dicha disposición , haciéndola suya o para terceros con animo de lucro , no procediendo a su devolución, ha de entenderse probado que ha cometido un delito de apropiación indebida, por lo que procede la condena por el delito imputado.
Respecto a la agravación por notoria importancia del apartado 5 del art 250 , consta que existe disposición superior a 50.000 euros . Por eso estamos conformes con la acusación de que procede aplicar dicha agravación
Esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y en su regulación se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre , en la que se puede leer lo siguiente:
Que procede aplicar la atenuante como muy cualificada dado que se están enjuiciando conductas que datan incluso del 2004 , la causa aunque tenga cierta complejidad no la suficiente para justificar el tiempo transcurrido para el enjuiciamiento, lo que supone un retraso superior al que se considera extraordinario , procediendo por tanto la aplicación de la atenuante como muy cualificada y rebajar en consecuencia en un grado la pena. Ya que si bien el tiempo transcurrido excede de lo que podría ser extraordinario no supone un retraso excesivo a efectos de rebajar en dos grados la pena que debe reservarse para aquellos casos en que el retraso o las paralizaciones han sido muy superiores a lo que acontece n la presente causa .
En el presente caso consideramos que la intervención de las acusación particular esta incluida en los supuestos excepcionales a que se acaba de hacer referencia, pues su calificación salvo en lo relativo a la apropiación indebida de la transferencia de 150000 euros, ha sido ademas heterogénea respecto del MF , siendo de hecho absuelto el acusado por estos delitos , vaga, imprecisa y en ocasiones hasta ininteligible, por lo que consideramos que solo procede imponer las costas en una tercera parte a la acusación particular .
No consideramos sea procedente imponer las costas a la acusación por temeridad como pretende la defensa pues una cosa es que la acusación finalmente no haya logrado acreditar a juicio del tribunal los delitos de falsedad y de administración desleal imputados al acusado y otra que no existieran indicios suficientes sobre la comisión de estos delitos por parte del acusado , siendo otro problema que por falta de pruebas se haya debido dictar sentencia absolutoria respecto de tales delitos , lo que no constituye temeridad .
Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y demás aplicables
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1.-
2.-
3.-
Condenamos a Arcadio a abonar como responsable civil a la cantidad de 150000 euros a la entidad MARBELLA SELECT .
También debe ser condenado a abonar el interés legal del dinero desde la fecha de la denuncia, hasta su completo pago, incrementándose el interés legal en 2 puntos a partir de la fecha de la sentencia.
Condenamos a abonar las costas causadas, incluida una tercera parte de las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
