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Sentencia Penal Nº 305/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10372/2020 de 09 de Abril de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 305/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100300
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1354
Núm. Roj: STS 1354:2021
Resumen
Voces
Adhesión al recurso
Daños y perjuicios
Tráfico de drogas
Delitos contra la salud pública
Agravante
Derecho a la tutela judicial efectiva
Conclusiones definitivas
Error en la valoración de la prueba
Representación procesal
Delito contra la Seguridad Vial
Tribunal del Jurado
Notificación de la sentencia
Falta de jurisdicción
Sobreseimiento libre
Procedimiento ante el Tribunal del Jurado
Acusación particular
Error de prohibición
Principio de contradicción
Derecho de defensa
Doble instancia
Reformatio in peius
Seguridad jurídica
Sentencia de condena
Investigado o encausado
Causa de inadmisión
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10372/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES, SALA CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10372/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 9 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10372/2020, interpuesto por D.
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
'Se declara probado que, en Palma, los acusados Segismundo, (1) , Enma, Jose Ignacio, Jose Miguel, Jose Pablo y Mario, en unión de otras personas que permanecen requisitoriadas por la presente causa y a quienes no se ha podido recibir declaración en calidad de investigados, a saber, Luis Manuel y Luis Pedro, así como de Jose Ángel, a quien no se juzga en el presente procedimiento sino en las DP 1110/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta capital, en aplicación del principio non bis in ídem, realizaron los siguientes hechos:
Los acusados, con el papel que de cada uno se detallará, formaron parte de una banda estructurada dedicada al narcotráfico a gran escala, que introducía importantes cantidades de cocaína en la Isla de Mallorca. La agrupación, con pequeñas variantes lógicas por el transcurso del tiempo, tenía una gran estabilidad personal y logística, y actuó al menos desde la primavera de 2016 y hasta junio de 2017, en que fue desmantelada por una operación policial. Los miembros de la ilícita agrupación estaban asentados en la Península Ibérica y en la Isla de Mallorca. El procesado Jose Ignacio dirigía la estructura criminal asentada en la Península, en la zona de Castellón, y era el encargado de gestionar la adquisición de la sustancia estupefaciente con los proveedores así como de preparar los transportes de la sustancia estupefaciente a la Isla de Mallorca. A tal efecto, contaba con la colaboración de Luis Manuel, contra quien no se dirige el procedimiento al no haber sido hallado para recibírsele declaración y que permanece requisitoriado en la presente causa, quien en tanto titular de un negocio de alquiler de vehículos, era quien preparaba en sus instalaciones las 'caletas' o huecos en los automóviles que iban a ser utilizados para transportar cocaína, consiguiendo realizar depósitos de almacenaje con gran profesionalidad que eran sumamente difíciles de descubrir . Por su parte, acusado Segismundo era la persona que se ocupaba de la distribución de la sustancia estupefaciente en la isla de Mallorca, generalmente a distribuidores a más pequeña escala, quien se ocupaba de la negociación de las entregas y de la gestión de los cobros y llevaba muestras de la sustancia a los interesados, así como quien proveía el almacenaje de la sustancia en sus locales en tanto se daba salida a la misma. El propio acusado Segismundo realizaba en ocasiones transporte de sustancia estupefaciente desde la Península a la Isla de Mallorca. En dicha actividad era auxiliado por la acusada Enma, quien realizaba labores meramente auxiliares, señaladamente viajes a la península acompañando a la persona que trasportaba sustancia estupefaciente, generalmente un varón, a fin de que fuese menos probable que las fuerzas policiales sospechasen del automóvil transportado al constatar que iba ocupado por una pareja, y que colaboraba en el almacenaje de la sustancia en Mallorca y permitía el uso de su nombre a fin de poner vehículos bajo su titularidad a fin de que resultaran menos sospechosos que a nombre de Segismundo (que como ya se ha dicho estaba condenado en firme por delito de tráfico de drogas). En dichos viajes transportando sustancia estupefaciente, la acusada Enma acompañó con carácter reiterado durante este periodo a Segismundo. Estos viajes transportando vehículos cargados con cocaína igualmente fueron realizados en varias ocasiones por un tercero, contra quien no se dirige el procedimiento al no haber sido hallado para recibírsele declaración y que permanece requisitoriado en la presente causa. En dichos transportes de sustancias estupefacientes colaboró igualmente otro individuo, hasta el momento de su detención el 30 de noviembre de 2016 cuando participó en el transporte de unos 3 kilogramos de cocaína, quien por ejemplo transportó los vehículos marca Renault modelo Megane con placa de matrícula ....-DNJ, de titularidad primero suya y luego de Enma el 17 de noviembre de 2016 entre Palma y Valencia en Ferry de la compañía Acciona-Transmediterránea. El vehículo marca Renault modelo Megane con placa de matrícula ....-DNJ fue también transportado el 17 de julio de 2016 entre Valencia y Palma por los acusados Segismundo y Enma. Del mismo modo, el vehículo Renault modelo Megane con matrícula ....-MFM fue trasladado entre Valencia y Palma por Segismundo y Enma por ejemplo el 21 de septiembre de 2016). Dichos traslados de sustancia estupefaciente camuflada en vehículos entre la Península y Mallorca se realizaban con periodicidad incluso superior a la mensual. En dicha actividad se integró finalmente, como transportista, el acusado Jose Miguel.
Los acusados Jose Pablo y Mario, en unión de Jose Ángel, a quien no se juzga en el presente procedimiento sino en las DP 1110/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta capital, recibían con carácter habitual parte de la sustancia estupefaciente (cocaína) introducida en la isla de Mallorca por Jose Ignacio, Segismundo y toda la banda dirigida por ellos, sustancia que a su vez almacenaban y mezclaban para rebajar su pureza con otras sustancias (cafeína, tetracaína, fenacetina y otras) que generalmente se encargaba de adquirir el acusado Mario, ya que Jose Ángel contaba con antecedentes penales y las indicadas sustancias están sujetas a registro de compraventa. Dichas sustancias estupefacientes los acusados Jose Pablo y Mario, junto con Jose Ángel, las adquirían con el fin de distribuir a terceros consumidores de las mismas. En efecto, el mismo día de la detención del acusado Segismundo en el Puerto de Palma transportando cocaína, fue detenido en las inmediaciones Jose Ángel, conduciendo un Fiat Bravo con matrícula ....-NLD que tenía caletas preparadas para el transporte de droga.
En fecha de 2 de mayo de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Mario (3), sito en la CALLE000 nº NUM000, de Palma, en cuyo curso de intervinieron:
a) 2 botes de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cafeína, con un peso de 1.990,03 gramos, que el acusado, de acuerdo con el acusado Jose Pablo y con Jose Ángel (contra quien no se sigue el presente procedimiento y que está investigado por estos hechos en las DP 1110/16 del Juzgado de Instrucción nº 5), tenía preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
b) 1 bote de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cafeína, con un peso de 918, 91 gramos, que el acusado, de acuerdo con el acusado Jose Pablo y con Jose Ángel (contra quien no se sigue el presente procedimiento y que está investigado por estos hechos en las DP 1110/16 del Juzgado de Instrucción nº 5), tenía preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
c) 1 bote de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser tetracaína, con un peso de 167,68 gramos, que el acusado, de acuerdo con el acusado Jose Pablo y con Jose Ángel (contra quien no se sigue el presente procedimiento y que está investigado por estos hechos en las DP 1110/16 del Juzgado de Instrucción nº 5), tenía preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
d) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser fenacetina, con un peso de 76,96 gramos, que el acusado, de acuerdo con el acusado Jose Pablo y con Jose Ángel (contra quien no se sigue el presente procedimiento y que está investigado por estos hechos en las DP 1110/16 del Juzgado Instrucción nº 5), tenía preparada para mezclar con cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
e) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cafeína, con un peso de 610,89 gramos, que el acusado, de acuerdo con el acusado Jose Pablo y con Jose Ángel (contra quien no se sigue el presente procedimiento y que está investigado por estos hechos en la DP 1110/16 del Juzgado de Instrucción nº 5), tenía preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
f) 3 botes de metal conteniendo un líquido transparente que, debidamente analizado, resultó ser éter etílico, de un peso total de 1.425,31 gramos, que el acusado, de acuerdo con el acusado Jose Pablo y con Jose Ángel (contra quien no se sigue el presente procedimiento y que está investigado por estos hechos en las DP 1110/16 del Juzgado de Instrucción nº 5), tenía preparado para su utilización en la preparación de la cocaína, con carácter previo a su venta a terceros.
g) Una picadora marca Kenwood, una balanza de precisión marca Tanita (ambas con restos de cocaína), una calculadora, una defensa eléctrica, y dos teléfonos móviles marcas Nokia y BlackBerry, todo ello utilizado por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
Las sustancias anteriormente descritas tenían un valor, al menos, de 821,92 euros.
Se intervinieron al acusado Mario 3.460 euros en efectivo, producto de la misma ilícita actividad.
En fecha de 30 de mayo de 2017, los acusados Segismundo y Enma embarcaron en Valencia en el Ferry de Balearia con destino al Puerto de Palma, llevando el vehículo marca Renault modelo Megane con placa de matrícula ....-NCS, que llevaba ocultos en el fondo lateral del maletero tres paquetes que contenían una sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, de un peso de 193,26 gramos y una pureza del 63, 8%, con un precio en el mercado ilícito de 16.673,09 euros, destinada por los acusados a su distribución a terceras personas en la Isla de Mallorca.
Tras su detención en el Puerto de Palma, el acusado Segismundo confesó a los agentes policiales su implicación en los hechos investigados, así como que un segundo cargamento de cocaína estaba alijado en la Península, con destino a Mallorca, bajo el control del acusado Jose Ignacio, a la espera de que el acusado Segismundo realizase una llamada perdida que confirmaría al acusado Jose Ignacio su llegada a Palma sin contratiempos. El acusado pidió a los funcionarios policiales realizar la indicada llamada con su teléfono móvil, lo que verifico él mismo en presencia de funcionarios policiales, sin que facilitase ni la matrícula del vehículo que contenía el cargamento ni su conductor, extremos que manifestó desconocer.
En efecto, el día 1 de junio de 2017, el acusado Jose Miguel, embarcó en Valencia en el Ferry de Acciona Transmediterránea con destino al Puerto de Palma, llevando, por orden del acusado Jose Ignacio, el vehículo marca Daewoo modelo Lanos con placa de matrícula Q-....-CM, que llevaba oculto en la puerta lateral del copiloto tres paquetes que contenían una sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, de un peso de 1.788,10 gramos y una pureza del 43,4%, con un precio en el mercado ilícito de 104.934,79 euros, destinada por los acusados a su entrega a los acusados Segismundo y Enma para su distribución a terceras personas en la Isla de Mallorca. Al acusado Jose Miguel se le intervinieron igualmente 265 euros procedentes de su ilícita actividad.
En fecha de 31 de mayo de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio utilizado por los acusados Segismundo y Enma, sito en la CARRETERA000 nº NUM001, de Llucmajor, en cuyo curso de intervinieron:
a) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco con un peso de 984,96 gramos, que los acusados tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
b) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco con un peso de 222,19 gramos, que los acusados tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
c) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada resultó ser una mezcla de cafeína, fenacetina y tetracaína con un peso de 987,27 gramos, que los acusados tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
d) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada resultó ser una mezcla de cafeína, fenacetina y tetracaína con un peso de 441, 06 gramos, que los acusados tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
e) Un revólver de ignorada propiedad.
f) 3 teléfonos móviles marcas Walder, Samsung y Huawei, tarjetas telefónicas y una balanza de precisión marca TANITA, efectos utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 31 de mayo de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio utilizado por los acusados Segismundo y Enma, sito en la CALLE001 nº NUM002, de Palma, en cuyo curso de intervinieron documentación de viajes de los acusados a la Península realizados para la gestión de la adquisición de estupefacientes y varias hojas con anotaciones manuscritas utilizadas su ilícita actividad.
En fecha de 31 de mayo de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio utilizado por los acusados Segismundo y Enma, sito en la CALLE002 nº NUM003, en cuyo curso de intervinieron 236,61 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.
En fecha de 31 de mayo de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Jose Pablo, sito en la CALLE003 nº NUM004, de Palma, cuyo curso de intervinieron:
a) 1 cajita de plástico que contenía trozos de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa, tipo resina de haschís, con un peso de 6,76 gramos y una pureza del 23,50%, con un precio en el mercado ilícito de 42,04 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
b) 1 trozo de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa, tipo resina de haschís, con un peso de 1,45 gramos y una pureza del 21,30%, con un precio en el mercado ilícito de 9,01 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
c) 250 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado.
En fecha de 15 de junio de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Jose Ignacio, sito en la CALLE004 nº NUM005, de Almazora (Castellón), en cuyo curso de intervinieron:
a) 1 bolsa que contenía sustancia pulvurenta del color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 142,22 gramos y una pureza del 26,0%, con un precio en el mercado ilícito de 5.081,15 euros, que el acusado, junto con los demás acusados que formaban parte de la agrupación, tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
b) 1 bolsa que contenía sustancia pulvurenta del color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 30,95 gramos y una pureza del 8.0%, con un precio en el mercado ilícito de 339,76 euros, que el acusado, junto con los demás acusados que formaban parte de la agrupación, tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
c) 1 bolsa que contenía sustancia pulvurenta del color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,81 gramos y una pureza del 25,0%, con un precio en el mercado ilícito de 93,31 euros, que el acusado, junto con los demás acusados que formaban parte de la agrupación, tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
d) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada resultó ser una mezcla de cafeína y tetracaína con un peso de 124,32 gramos, que los acusados tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
e) 175 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.
f) Una báscula digital de bolsillo marca Sanda y copia de la documentación personal de la acusada Enma, utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 15 de junio de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Jose Ignacio, sito en la CALLE005 nº NUM006, de Castellón, en cuyo curso de intervino documentación de éste acusado y de la acusada Enma relativa al desarrollo de su ilícita actividad.
Además de los automóviles ya referenciados, el acusado Segismundo utilizaba para el desarrollo de su ilícita actividad el vehículo de su propiedad marca BMW con placa de matrícula ....-ZBD, sufragado con los fondos obtenidos de su ilícita actividad.
En la fecha de los hechos, los acusados Jose Ignacio, Segismundo y Jose Pablo eran consumidores de sustancias estupefacientes, concretamente de cocaína. El acusado Jose Miguel, una vez detenido portando la sustancia estupefaciente, reconoció su implicación a las autoridades y confirmo ante éstas los datos que ya constaban en la investigación respecto de otros implicados.
El acusado Segismundo ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de mayo de 2017. La acusada Enma ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de mayo de 2017 al día 2 de junio de 2017. El acusado Jose Ignacio ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 15 de junio de 2017. El acusado Jose Miguel ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 2 de junio de 2017. El acusado Jose Pablo ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de mayo de 2017 al día 2 de junio de 2017. El acusado Mario ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 2 de mayo de 2017 al día 4 de mayo de 2017'.
'Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Segismundo a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 127.500 euros como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.
A la Acusada Enma, la pena de tres años de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 65.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.
Procede imponer al acusado Jose Ignacio las penas de seis años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pósito durante el tiempo de la condena y multa de 27.500 euros, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.
Procede imponer al acusado Jose Miguel las penas de cinco años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 105.000 euros, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en su tipo básico.
Procede imponer al acusado Jose Pablo las penas de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 900 euros, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de seis meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública y el de posesión de precursores.
Procede imponer al acusado Mario la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 1.500 euros interesada por el Ministerio Fiscal, con seis meses de privación de libertad en caso de impago, de acuerdo con lo previsto en el art.
Todo ello con imposición de costas procesales, comiso de sustancia estupefaciente aprehendida, de los precursores, del dinero en metálico intervenido, de los teléfonos móviles y efectos señalados en la conclusión primera, todos ellos utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, así como de los vehículos: Renault Megane ....-DNJ y BMW ....-ZBD. Todo ello de conformidad con Io dispuesto en los artículos
'Se declara probado que, en Palma, los acusados Segismundo, Enma, Jose Ignacio, Jose Miguel, y Jose Pablo, realizaron los siguientes hechos:
Los acusados, con el papel que de cada uno se detallará, formaron parte de una banda estructurada dedicada al narcotráfico a gran escala, que introducía importantes cantidades de cocaína en la Isla de Mallorca. La agrupación, con pequeñas variantes lógicas por el transcurso del tiempo, tenía una gran estabilidad personal y logística, y actuó al menos desde la primavera de 2016 y hasta junio de 2017, en que fue desmantelada por una operación policial. Los miembros de la ilícita agrupación estaban asentados en la Península Ibérica y en la Isla de Mallorca. El procesado Jose Ignacio dirigía la estructura criminal asentada en la Península, en la zona de Castellón, y era el encargado de gestionar la adquisición de la sustancia estupefaciente con los proveedores así como de preparar los transportes de la sustancia estupefaciente a la Isla de Mallorca. Por su parte, el acusado Segismundo era la persona que se ocupaba de la distribución de la sustancia estupefaciente en la isla de Mallorca, generalmente a distribuidores a más pequeña escala, quien se ocupaba de la negociación de las entregas y de la gestión de los cobros y llevaba muestras de la sustancia a los interesados, así como quien proveía el almacenaje de la sustancia en sus locales en tanto se daba salida a la misma. El propio acusado Segismundo realizaba en ocasiones transporte de sustancia estupefaciente desde la Península a la Isla de Mallorca. En dicha actividad era auxiliado por la acusada Enma, quien realizaba labores meramente auxiliares, señaladamente viajes a la península acompañando a la persona que trasportaba sustancia estupefaciente, generalmente un varón, a fin de que fuese menos probable que las fuerzas policiales sospechasen del automóvil transportado al constatar que iba ocupado por una pareja, y que colaboraba en el almacenaje de la sustancia en Mallorca y permitía el uso de su nombre a fin de poner vehículos bajo su titularidad a fin de que resultaran menos sospechosos que a nombre de Segismundo (que como ya se ha dicho estaba condenado en firme por delito de tráfico de drogas), En dichos viajes transportando sustancia estupefaciente, la acusada Enma acompañó con carácter reiterado durante este periodo a Segismundo. El vehículo marca Renault modelo Megane con placa de matrícula ....-DNJ fue también transportado el 17 de julio de 2016 entre Valencia y Palma por los acusados Segismundo y Enma. Del mismo modo, el vehículo Renault modelo Megane con matrícula ....-MFM fue trasladado entre Valencia y Palma por Segismundo y Enma por ejemplo el 21 de septiembre de 2016). Dichos traslados de sustancia estupefaciente camuflada en vehículos entre la Península y Mallorca se realizaban con periodicidad incluso superior a la mensual.
En dicha actividad se integró finalmente, como transportista, el acusado Jose Miguel.
El acusado Jose Pablo recibía con carácter habitual parte de la sustancia estupefaciente (cocaína) introducida en la isla de Mallorca por Jose Ignacio, Segismundo y toda la banda dirigida por ellos, sustancia que a su vez almacenaba y mezclaba para rebajar su pureza con otras sustancias (cafeína, tetracaína, fenacetina y otras) que generalmente se encargaba de adquirir el acusado Mario. Dichas sustancias estupefacientes el acusado Jose Pablo las adquiría con el fin de distribuir a terceros consumidores de las mismas. En efecto, el mismo día de la detención del acusado Segismundo en el Puerto de Palma transportando cocaína, fue detenido en las inmediaciones Jose Ángel, conduciendo un Fiat Bravo con matrícula ....-NLD que tenía caletas preparadas para el transporte de droga.
El acusado Mario, guardaba en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000, de Palma, a disposición de terceros y sabiendo que iban a ser usadas -de una u otra manera- para el tratamiento de cocaína, las sustancias que fueron halladas con ocasión del registro efectuado en dicho domicilio el día 2 de mayo de 2017 y son las siguientes:
a) 2 botes de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cafeína, con un peso de 1.990,03 gramos.
b) 1 bote de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cafeína, con un peso de 918,91 gramos.
c) 1 bote de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser tetracaína, con un peso de 167,68 gramos.
d) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser fenacetina, con un peso de 76,96 gramos.
e) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cafeína, con un peso de 610,89 gramos.
f) 3 botes de metal conteniendo un líquido transparente que, debidamente analizado, resultó ser éter etílico, de un peso total de 1.425,31 gramos.
g) Una picadora marca Kenwood, una balanza de precisión marca Tanita (ambas con restos de cocaína), una calculadora, una defensa eléctrica, y dos teléfonos móviles marcas Nokia y BlackBerry.
Las sustancias anteriormente descritas tenían un valor, al menos, de 821,92 euros. Se intervinieron al acusado Mario 3.460 euros en efectivo, producto de la misma ilícita actividad.
En fecha de 30 de mayo de 2017, los acusados Segismundo y Enma embarcaron en Valencia en el Ferry de Balearia con destino al Puerto de Palma, llevando el vehículo marca Renault modelo Megane con placa de matrícula ....-NCS, que llevaba ocultos en el fondo lateral del maletero tres paquetes que contenían una sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, de un peso de 193,26 gramos y una pureza del 63,8%, con un precio en el mercado ilícito de 16.673,09 euros, destinada por los acusados a su distribución a terceras personas en la Isla de Mallorca.
Tras su detención en el Puerto de Palma, el acusado Segismundo confesó a los agentes policiales su implicación en los hechos investigados, así como que un segundo cargamento de cocaína estaba alijado en la Península, con destino a Mallorca, bajo el control del acusado Jose Ignacio, a la espera de que el acusado Segismundo realizase una llamada perdida que confirmaría al acusado Jose Ignacio su llegada a Palma sin contratiempos. El acusado pidió a los funcionarios policiales realizar la indicada llamada con su teléfono móvil, lo que verifico él mismo en presencia de funcionarios policiales, sin que facilitase ni la matrícula del vehículo que contenía el cargamento ni su conductor, extremos que manifestó desconocer.
En efecto, el día 1 de junio de 2017, el acusado Jose Miguel, embarcó en Valencia en el Ferry de Acciona Transmediterránea con destino al Puerto de Palma, llevando, por orden del acusado Jose Ignacio, el vehículo marca Daewoo modelo Lanos con placa de matrícula Q-....-CM, que llevaba oculto en la puerta lateral del copiloto tres paquetes que contenían una sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, de un peso de 1.788,10 gramos y una pureza del 43,4%, con un precio en el mercado ilícito de 104.934,79 euros, destinada por los acusados a su entrega a los acusados Segismundo y Enma para su distribución a terceras personas en la Isla de Mallorca. Al acusado Jose Miguel se le intervinieron igualmente 265 euros procedentes de su ilícita actividad.
En fecha de 31 de mayo de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio utilizado por los acusados Segismundo y Enma, sito en la CARRETERA000 nº NUM001, de Llucmajor, en cuyo curso de intervinieron:
a) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco con un peso de 984,96 gramos, que los acusados tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
b) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco con un peso de 222,19 gramos, que los acusados tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
c) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada resultó ser una mezcla de cafeína, fenacetina y tetracaína con un peso de 987,27 gramos, que los acusados tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
d) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada resultó ser una mezcla de cafeína, fenacetina y tetracaína con un peso de 441,06 gramos, que los acusados tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
e) Un revólver de ignorada propiedad.
f) 3 teléfonos móviles marcas Walder, Samsung y Huawei, tarjetas telefónicas y una balanza de precisión marca TANITA, efectos utilizados por los acusados para el desarrollo de si ilícita actividad.
En fecha de 31 de mayo de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio utilizado por los acusados Segismundo y Enma, sito en la CALLE001 NUM002, de Palma, en cuyo curso de intervinieron documentación de viajes de los acusados a la Península realizados para la gestión de la adquisición de estupefacientes y varias hojas con anotaciones manuscritas utilizadas en su ilícita actividad.
En fecha de 31 de mayo de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio utilizado por los acusados Segismundo y Enma, sito en la CALLE002 nº NUM003, de Palma, en cuyo curso de intervinieron 236,61 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.
En fecha de 31 de mayo de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Jose Pablo, sito en la CALLE003 nº NUM004, de Palma, en cuyo curso de intervinieron:
a) 1 cajita de plástico que contenía trozos de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa, tipo resina de haschís, con un peso de 6,76 gramos y una pureza del 23,50%, con un precio en el mercado ilícito de 42,04 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
b) 1 trozo de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa, tipo resina de haschís, con un peso de 1,45 gramos y una pureza del 21 ,30%, con un precio en el mercado ilícito de 9,01 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
c) 250 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado.
En fecha de 15 de junio de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Jose Ignacio, sito en la CALLE004 nº NUM005, de Almazora (Castellón), en cuyo curso de intervinieron:
a) 1 bolsa que contenía sustancia pulvurenta del color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 142,22 gramos y una pureza del 26,0%, con un precio en el mercado ilícito de 5.081,15 euros, que el acusado, junto con los demás acusados que formaban parte de la agrupación, tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
b) 1 bolsa que contenía sustancia pulvurenta del color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 30,95 gramos y una pureza del 8,0%, con un precio en el mercado ilícito de 339,76 euros, que el acusado, junto con los demás acusados que formaban parte de la agrupación, tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
c) 1 bolsa que contenía sustancia pulvurenta del color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,81 gramos y una pureza del 25,0%, con un precio en el mercado ilícito de 93,31 euros, que el acusado, junto con los demás acusados que formaban parte de la agrupación, tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
d) 1 bolsa de plástico conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que, debidamente analizada resultó ser una mezcla de cafeína y tetracaína con un peso de 124,32 gramos, que los acusados tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, con carácter previo a su venta a terceros.
e) 175 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.
f) Una báscula digital de bolsillo marca Sanda y copia de la documentación personal de la acusada Enma, utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 15 de junio de 2017 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Jose Ignacio, sito en la CALLE005 nº NUM006, de Castellón, en cuyo curso de intervino documentación de éste acusado y de la acusada Enma relativa al desarrollo de su ilícita actividad.
Además de los automóviles ya referenciados, el acusado Segismundo utilizaba para el desarrollo de su ilícita actividad el vehículo de su propiedad marca BMW con placa de matrícula ....-ZBD, sufragado con los fondos obtenidos de su ilícita actividad.
En la fecha de los hechos, los acusados Jose Ignacio, Segismundo y Jose Pablo eran consumidores de sustancias estupefacientes, concretamente de cocaína.
El acusado Jose Miguel, una vez detenido portando la sustancia estupefaciente, reconoció su implicación a las autoridades y confirmo ante éstas los datos que ya constaban en la investigación respecto de otros implicados.
El acusado Segismundo ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de mayo de 2017.
La acusada Enma ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de mayo de 2017 al día 2 de junio de 2017.
El acusado Jose Ignacio ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 15 de junio de 2017.
El acusado Jose Miguel ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 2 de junio de 2017.
El acusado Jose Pablo ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de mayo de 2017 al día 2 de junio de 2017.
El acusado Mario ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 2 de mayo de 2017 al día 4 de mayo de 2017'.
-FALLO-
' 1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación de Mario, con asistencia letrada de D. Gaspar Oliver Servera, contra la sentencia nº 265/2019 dictada el día 10 de julio de 2019 y recaída en el rollo no 77/2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares.
2.- Revocar en parte la mencionada sentencia apelada, en el sentido de imponer a dicho recurrente las penas de tres años de prisión y 1.000 euros de multa con 6 meses de arresto personal sustitutorio para el caso de impago.
3.- Mantener las penas accesorias impuestas al recurrente, así como los demás pronunciamientos recurridos de la sentencia apelada, permaneciendo inalterables los restantes.
4.- Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación supeditado formulado por el Ministerio Fiscal.
5.- Y declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.'
Recurso de Mario
a/.- Al amparo del art.
b/.- Al amparo del art.
c/.- Al amparo del art.
Fundamentos
i) La Audiencia Provincial de Mallorca dictó sentencia el 10 de julio de 2019, donde condenaba entre otros acusados a Mario, en su caso, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia en su poder de precursores del tráfico de drogas del art. 371 CP.
ii) Dicho acusado ( Mario), interpuso recurso de apelación, donde formulaba dos motivos, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 371.
iii) El Ministerio Fiscal que había acusado a Mario como autor de un delito contra la salud pública en relación a sustancias que causan grave daño a la salud en concurso de normas con un delito de tenencia de precursores para el tráfico de drogas, si bien no interpuso inicialmente recurso de apelación, al serle dado traslado del escrito de formalización del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mario, formuló recurso adhesivo donde interesaba la condena de este acusado por delito contra la salud pública del art. 368 en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, por el que había sido absuelto por la Audiencia Provincial.
iv) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, al resolver el recurso de apelación, en sentencia de 29 de abril de 2020: a) estimó parcialmente el recurso del acusado Mario, rebajando la pena impuesta por el delito de tráfico de precursores y b) declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación supeditado formulado por el Ministerio Fiscal.
v) Contra dicha sentencia recurre en casación por una parte la representación de Mario por infracción de principios constitucionales e indebida aplicación del art. 371.1 CP; y por otra el Ministerio Fiscal, por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, consecuencia de no habérsele admitido su recurso adhesivo de apelación.
En definitiva, en seguimiento del criterio manifestado en la Circular FGE 1/2018, afirma la existencia de la posibilidad en nuestra legislación procesal penal, de la adhesión al recurso de apelación principal, interpuesta en el marco del procedimiento abreviado, en sentido contrario al del recurrente principal. En concreto, que una parte acusadora puede aprovechar el trámite de traslado de recurso de la parte acusada y condenada en la primera instancia para oponerse a su recurso y solicitar una condena mayor, la apreciación de un delito que fue objeto de absolución, o la apreciación de una circunstancia agravante no tenida en cuenta por el Tribunal a quo, impugnando la absolución producida por uno de los delitos que se le atribuyeron en conclusiones definitivas o la no estimación de una circunstancia agravante oportunamente deducida en dicho trámite procesal.
Y recuerda que frente a la posición más tradicional, tras la reforma operada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, la redacción del art.
Ya la STS 577/2005, de 4 de mayo, subsiguiente al Pleno de 27 de abril, señalaba:
Y aún cuando el último párrafo del art.
Aunque advierte la STS 179/2016:
En definitiva, por lo que respecta a la casación, la adhesión al recurso principal interpuesta en sentido contrario al del recurrente principal, es considerada con cautela, pero cuando se suscita, no se declara inadmisible.
De ello se hace eco el propio Tribunal Constitucional; y así, la sentencia 16/2011, de 28 de febrero, FJ 5:
Donde por razón de la naturaleza de este recurso ordinario, desaparecen prácticamente las razones y restricciones que se predicaban con ocasión de la casación. Pues de manera expresa se rompe la intangibilidad de la llamada cosa juzgada parcial, en cuya virtud todo lo que no se hubiese recurrido en el tiempo ordinario para formalizar la apelación, ya no podría ser recurrido por haberse aquietado las partes no recurrentes con el contenido de la resolución; al tiempo que normativamente se desdice la existencia de extemporaneidad alguna para formular pretensiones que le convinieren al que formula apelación en el trámite de alegaciones. Como hemos adelantado el actual art.
Por su parte el art.
Por ello, la referida 179/2016, expresaba:
No cabe hablar por tanto de momento preclusivo, cuando la norma habilita a las demás partes, sin distingo entre acusadoras y acusadas, para que durante el plazo común de diez días que siguen al traslado del escrito de formalización del recurso de apelación inicial,
El derecho de defensa se conforma con el respeto de las normas y garantías procesales siempre que éstas, a su vez, respondan a la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción ( STC 160/2009 de 29 de junio).
Ello confirma además, por vía indirecta, dada la reiterada defensa de la jurisprudencia constitucional de la prohibición de la reforma peyorativa y la consiguiente extensión del art.
Normativamente, pero también con relevancia constitucional, lo que se tutela a través de la prohibición de la reforma peyorativa, es la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la sentencia en su perjuicio, si no media recurso de parte contraria ( SSTC 84/1985 , de 8 de julio; 153/1990 , de 15 de octubre ó 249/2005, de 10 de octubre). La STC 223/2015, de 2 de noviembre, compila así su doctrina (subrayado añadido para mostrar su evidente influencia en la actual redacción del art.
Desde una perspectiva doctrinal se defiende que la finalidad de la adhesión al recurso, es equilibrar las expectativas de la parte inicialmente recurrida ante la enervación de los efectos de la cosa juzgada formal que se produce por la interposición del recurso inicial por otra de las partes, la inicialmente recurrente. Como consecuencia del instituto de la adhesión, quien toma la decisión de recurrir inicialmente, amparado por la prohibición de la reforma peyorativa en su contra, privando a la sentencia de primera instancia de los efectos de la cosa juzgada formal, debe asumir el riesgo de que una posible adhesión pueda agravar su situación, no como consecuencia de una reforma peyorativa derivada de su propio recurso, sino como consecuencia de la estimación del recurso adhesivo; y el recurrente adhesivo, por su parte, pretende con su recurso privar a la sentencia de primera instancia del efecto favorable que la cosa juzgada formal produce para el recurrente inicial, la falta de recurso por la otra parte.
Favorece tal concepción, el hecho de que en la actual regulación de la apelación penal, las posibilidades peyorativas para el acusado restan grandemente limitadas, como consecuencia de que la sentencia de apelación en ningún caso podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. De modo que, cuando el apelante inicial o principal es el acusado, los motivos de impugnación para la acusación, devienen limitados.
Lógicamente, el recurrente adhesivo, cuando se trate de parte acusadora, resulta limitado por el principio acusatorio, constreñido por su posición en la instancia, sin que pueda mantener a través de este recurso, pretensiones suscitadas por otra parte acusadora, como si de conclusiones definitivas fungibles se tratase:
Mientras que el acusado condenado, aunque no recurra, como consecuencia del art.
Además, el recurrente inicial, mantiene otra prerrogativa, la posibilidad de recobrar el pronunciamiento de instancia, revivir los efectos de cosa juzgada formal de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que su recurso enervó; pues basta con la renuncia al recurso, para que se siga el archivo del recurso adhesivo junto con el principal:
En definitiva, el ordenamiento actual ningún impedimento contiene a la adhesión autónoma en el recurso de apelación penal, siempre con carácter supeditado al recurso inicial o principal, e impone el traslado de la misma para que exista una efectiva posibilidad de contradicción; sin que desde una perspectiva constitucional, tal recurso contradiga derecho alguno del acusado, aún cuando resulte ser el apelante inicial.
Ciertamente a continuación, exigía como consecuencia de la subordinación de la adhesión, que tuviera relación directa con el recurso principal y que siendo el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras quienes recurrían inicialmente, no podía adherirse el procesado al que no afectase el recurso tenido por preparado, ni podían otros coacusados adherirse al recurso preparado por otro procesado.
Ahora bien, al margen de su eventual operatividad en el recurso de casación, esa relación directa debe ser matizada y corregida, respecto al recurso de apelación, primeramente porque el artículo 790.1, in fine, señala sin restricción que 'las demás partes podrán impugnar la adhesión'; y en segundo lugar, como consecuencia de la exigencia de doble instancia a favor del condenado, prevista en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH; la admisión de la adhesión por parte del acusado, debe ser favorecida conforme la aplicación del principio
Así, entre otras varias (por ejemplo, SSTC 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5, o 124/2019, de 28 de octubre, FJ 3), en su sentencia 4/2021, de 25 de enero, reitera dos ideas esenciales en relación con el derecho a la doble instancia penal revisora de una declaración de culpabilidad:
a) Este derecho, aunque no esté expresamente recogido en el art. 24.2 CE, es una de las garantías del proceso penal, que también está reconocido tanto en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 ('Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley') como en el art. 2.1 del protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ('[t]oda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regularán por ley').
b) Este derecho, en tanto que garantía constitucionalizada, tiene en el ámbito sancionador y respecto de sentencias condenatorias un diferente alcance que el derecho al recurso en otros órdenes jurisdiccionales no sancionatorios, siendo más cercano al derecho de acceso a la jurisdicción en la medida en que incluye también la utilización del principio pro actione. De ese modo, también en este ámbito quedan constitucionalmente proscritas aquellas decisiones judiciales impeditivas de una efectiva revisión de una declaración de culpabilidad que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que se intentan preservar y los intereses que se sacrifican o que supongan interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de esta.
En concreto afirma que se quebranta tal derecho al doble grado, cuando se inadmite el recurso adhesivo preventivo respecto de un acusado absuelto, pues carecía de legitimación inicial para recurrir la sentencia por el hecho de haber sido absuelto ( STC 158/2006, de 22 de mayo); pero no respecto al condenado en por un delito y absuelto por otro que, habiendo tenido la posibilidad legal de recurrir el fallo condenatorio, y no lo hizo en su momento y con ocasión del recurso de la acusación contra el fallo absolutorio formula adhesión instando por su parte la absolución por el delito en que resultó condenado, al deberse también, la carencia del doble grado, a una actuación negligente o torcida del propio perjudicado ( STC 43/2007, de 26 de febrero). Sin embargo, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, con la previsión expresa de facultar la adhesión a la apelación en el trámite de alegaciones, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan, no es dable entender negligencia alguna esperar al trámite de alegaciones al recurso inicial, sino mero uso de la facultad que el ordenamiento le brinda.
No obstante, subsiste lógicamente la necesidad de supeditación interrelacionada, al menos subjetivamente, para las partes acusadoras, en cuanto que respecto de los acusados que no recurrieron, no es dable pretensión adhesiva alguna, la sentencia hubo de ser considerada firme ( STS de 3 de junio de 1885); congruente, con el descrito fundamento de la adhesión; sólo respecto del acusado que enervó de los efectos de la cosa juzgada formal que se produce por la interposición de su recurso inicial, deviene posible por parte de las acusaciones, aprovechar tal enervación.
Sin perjuicio, claro está, de los efectos del art. 903, que en definitiva integra una consideración legal de recurrente adhesivo tácito a los acusados que no recurrieron, en lo que la sentencia les resultare favorable.
Tanto más, cuando en autos, nos encontramos en un supuesto, que no encuentra demasiadas dificultades en integrar la denominada adhesión preventiva, que pacíficamente es admitida, por cuanto ante el recurso inicial de apelación del condenado que insta la absolución por la tenencia de precursores del art. 371 CP, el Ministerio Fiscal en su adhesión, lo que indica, es que esos hechos, los que han conllevado la condena del art. 371 y por los que se insta la absolución, integran también un delito del art. 368, por el que igualmente había formulado acusación.
Ello determina vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal, por cuanto las razones de su inadmisibilidad, no atienden al contenido normativo que lo posibilitan (vid. STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 3, ó STC 132/2011, de 18 de julio, FJ 3), que determina la consecuente nulidad de la resolución recurrida y su necesaria devolución al tribunal de apelación, para que dicte una nueva resolución, donde resuelva con admisión no sólo de la apelación inicial sino también de la adhesiva; lo que determina a su vez, la improcedencia de entrar a analizar el recuso interpuesto por el acusado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Con estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, declaramos la nulidad de la sentencia núm. 15/2020 dictada en el Rollo Recurso de Apelación 9/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 29 de abril de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 265/2019 dictada el 10 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda en el Rollo Abreviado 77/2018; para que dicte otra en su lugar donde se examinen y responda no sólo a los motivos formulados en la apelación inicial formulada por la representación procesal de acusado D. Mario, sino también los formulados en la apelación adhesiva interpuesta por el Ministerio Fiscal; ello, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 305/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10372/2020 de 09 de Abril de 2021"
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