Sentencia Penal Nº 305/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 305/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 524/2022 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 305/2022

Núm. Cendoj: 28079370232022100361

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9396

Núm. Roj: SAP M 9396:2022


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0331463

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 524/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 322/2019

Apelante: D./Dña. Raimundo y D./Dña. Pura

Procurador D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS

Letrado D./Dña. JOSE MIGUEL IGUALADA BELCHI

Apelado: D./Dña. Regina y D./Dña. Luis Enrique y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES

Letrado D./Dña. ANA BELEN SPINOLA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÒN (PONENTE)

SENTENCIA Nº 305/22

En Madrid, a 17 de mayo de 2.022.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 322/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por los delitos de daños y coacciones, siendo apelantes Raimundo y Pura, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 4 de octubre de 2.021.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que:

Se declara expresamente probado que los acusados, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, entre los meses de octubre o noviembre de 2012 contactaron con Dña. Regina, propietaria y gestora de la plataforma Madresfera, con la cual llegaron a establecer un acuerdo de colaboración no plasmado en ningún documento por escrito por el cual los acusados ponían a disposición de Madresfera un software de su propiedad para mejorar el funcionamiento de la plataforma y la presentación de sus contenidos.

Meses después y viendo el acusado que no se alcazaba un acuerdo definitivo sobre la participación que él y su pareja la coacusada, tendrían en los beneficios de la plataforma, el acusado, el día 17 de julio de 2013, procedió a entrar en la cuenta de correo electrónico raíz del servidor donde se alojaba la plataforma Madresfera, propiedad de Dña. Regina, y sin su autorización, cambió la cuenta raíz a una nueva bajo la denominación DIRECCION000, cuenta de correo a la que solo él podía acceder, privando a la propietaria de la misma todo acceso a sus datos y funcionalidades.

Ante ello, la perjudicada contrató a un tercero para que obtuviera de Amazon las claves precisas para recobrar el control de su plataforma y servidor, lográndolo el día 26 de julio de 2013, fecha en la que cuando el técnico contratado por Dña. Regina, estaba subsanando el acceso al servidor y creando copias de seguridad de los datos, el acusado, entró de nuevo en el servidor y terminó la instancia, borrando la totalidad de los datos alojados en el servidor y eliminando en definitiva la plataforma Madresfera de la red.

Juzgado de lo Penal nO 08 de Madrid - Procedimiento Abreviado 322/2019 3 de 17

Se declara probado que el día 28 de julio de 2013, la acusada, desde su cuenta de correo DIRECCION001 remitió un correo electrónico a Dña. Regina coartando su libertad, pues le expresó que solo podría recuperar los datos de los usuarios de Madresfera si previamente ella cumplía con cuatro condiciones que ella estableció unilateralmente. Las presentes actuaciones han estado paralizadas entre los días 17 de febrero de 2020 y 28 de junio de 2021'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Raimundo, como autor responsable de un delito de daños informáticos del artículo 264.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo de indemnizar a Dña. Regina en la suma que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a lo establecido en el fundamento de derecho quinto, y que

Debo CONDENAR y CONDENOa Dña. Pura como autora responsable de un delito leve de coacciones de carácter leve del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, todo ello con imposición a los acusados de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular'.

Hechos

Se mantienen los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar respecto de la condena que se impone a Pura como autora de un delito leve de coacciones, se planteó como cuestión previa en el acto del juicio, que por la Acusación Particular se habían introducido unos hechos que no habían sido contemplados en el auto de procedimiento abreviado, cuya resolución se pospuso al dictado de la sentencia, y sin embargo se ha omitido cualquier pronunciamiento en ese sentido. En la referida resolución no se hacía referencia a las coacciones presuntamente cometidas por la recurrente. Por lo que se producía un exceso en los límites en que se formulaba la acusación, que ocasionaron indefensión, pues esta apelante solo debía de haber sido juzgada por los daños informáticos y por ende absuelta. También se alega la infracción del artículo 25 de la Constitución, por haberse condenado por un delito inexistente en la fecha en que se cometieron los hechos, ya que el artículo 172-3 del Código Penal, no existía, en la fecha referida, ya que fue introducido por la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo. De haberse condenado como falta del antiguo 620-2, estaría prescrita, pues en la sentencia se reconoce un plazo de paralización de dieciséis meses, desde el 17 de febrero de 2.020 al 28 de junio de 2.021. De forma subsidiaria se plantea que los hechos por los que fue condenada no constituyen un delito de coacciones, pues el correo informático, no tiene carácter violento, ni intimidatorio, pues únicamente solicita de la denunciante que deje de hacer uso del software y se proceda a la liquidación económica.

Por el recurrente Raimundo, el tipo del artículo 264-1 del Código Penal, exige un resultado y que sea grave. Además no era de la exclusiva titularidad de la denunciante, sino que se trataba de una copropiedad al cincuenta por ciento, incluso el software era de la exclusiva propiedad del acusado. Se incurre en error en la valoración de la prueba, en cuanto que no se privó a la querellante del acceso a la página, ya que recuperó las claves, remitiendo un correo al servidor Amazón donde estaba ubicada la página, no concurriendo el requisito de la gravedad que exige el tipo aplicado. Por los únicos elementos de los que podría deducirse responsabilidad sería por el borrado de la base de datos de los clientes y sus datos de acceso, pero respecto de este no concurre el elemento de la gravedad, en cuanto que no ha sido valorado económicamente. Además la querellante reanudó su actividad con otro software, se omiten en la sentencia dos datos de interés, uno que existían copias de seguridad y otro que el recurrente entregó una copia en un Notario, para que le notificara a la querellante las instrucciones sobre cómo recuperar las copias de seguridad y ficheros de las bases de datos, por lo que estaba de su mano poder recuperar mediante lo que facilitaba el acusado, pero no lo hizo. Además la forma en que se produjo el borrado de datos, no daría lugar a deducir responsabilidad penal del recurrente, ya que este actuaba como administrador del sistema, y se vio expulsado, siendo la forma lógica de actuar cuando se detecta la invasión de un intruso, proceder a borrar el sistema. De forma subsidiaria se plantea la incorrecta determinación de la pena, en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, que debió de apreciarse como muy cualificada, por los dieciséis meses de paralización y otros dos momentos en que se detuvo la tramitación de la causa, en el 2.013 cuando se presentó la querella y se archivó y otro cuando de nuevo se archivó por el Juzgado de Instrucción en 2.016, y los recursos fueron resueltos un año más tarde y después de los recursos de apelación se reanudó la causa después de cinco años, dictándose auto de procedimiento abreviado en 2.018. Respecto de la atenuante del intento de reparación de daño, consta al folio 79 y ss, que este acusado puso a disposición de la querellante una copia, mediante requerimiento notarial, que no se aceptó por pensar que estaba incompleto. Por último, en lo atinente a la responsabilidad civil, se ha producido un exceso en su cuantificación, pues poner en funcionamiento la plataforma Madreselva, supondría la creación un nuevo software, y el utilizado era propiedad de los querellados, produciéndose un enriquecimiento injusto en favor de la querellante. Ocasionándose con todo ello la vulneración del derecho de presunción de inocencia, del que gozan ambos recurrentes.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, en relación a las alegaciones formuladas en nombre de la acusada Pura, se remite a su informe oral dado en la vista. Respecto de lo alegado por Raimundo, lo cierto es que creó una cuenta secundaria muy limitada, para la querellante y que para recuperar el control de la cuenta raíz tuvo que hacerlo con un nuevo técnico. Se ha cometido un delito de daños, porque el acusado que era dueño del software, tomó el control de la cuenta raíz impidiendo a la querellante tener funciones de administradora de la plataforma, lo que supuso para la perjudicada un apagón de su negocio. No se considera que los razonamientos de la sentencia sean ilógicos o arbitrarios.

Por la Acusación Particular se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia, ya que respecto de la cuestión previa planteada en el acto del juicio, los hechos se determinan por las calificaciones de las partes acusadoras. Respecto del delito leve de coacciones, la recurrente admitió en juicio haber remitido a los querellantes un correo poniendo determinadas condiciones para cederle los datos. Tampoco se encuentra prescrito porque la paralización se produjo por la pandemia, no obstante se habría producido la paralización de la prescripción, con la reanudación de la tramitación. En la cuestión referente a la falta de concurrencia de los elementos del delito de coacciones, también cabe su comisión mediante bis compulsiva. Resulta incierto el ofrecimiento realizado a través de Notario, para la devolución de los datos para el uso de la plataforma Madresfera, ya que se encontraba incompleto. En cuanto al delito de daños, se cometió cuando los querellados trataron de hacerse con la propiedad de la plataforma que los querellantes habían creado en el 2.011, y al no conseguirlo intentaron destruirlo. En lo referente a la gravedad del daño causado es notorio, pero además ha quedado acreditado la pérdida de negocio, mediante la eliminación de todos los datos y de toda la programación. En demostración del perjuicio causado se aportaron por los querellantes las facturas cuyo para realizaron para recuperar el dominio de la plataforma. La recuperación de algunos datos se realizó mediante una copia de seguridad antigua que conservaba la querellante. En relación a la defectuosa aplicación de la pena, la atenuante de dilaciones indebidas, no debe de apreciarse como muy cualificada, ya que no se ha producido una paralización excepcional fuera de toda lógica, que diera lugar a demora injustificada. Tampoco debe apreciarse la atenuante de reparación del daño, porque no hubo ninguna intención, pues el CD que se puso a disposición de los querellantes en la Notaria, no contenía nada de valor, en cuanto que no se especificaba, cuál era su contenido.

SEGUNDO.-En relación a lo alegado en nombre de la acusada Pura, se propuso como cuestión previa por la Defensa en el acto del juicio, que se habían introducido unos hechos que no constaban en el auto de procedimiento abreviado, en relación al delito leve de coacciones y que la sentencia no resuelve. Debemos recordar que el auto de transformación en procedimiento abreviado, atendiendo al tenor del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que 'contenga la determinación de los hecho punibles y la identificación de las personas a las que se imputen'. Sin embargo, no se trata de que en el auto se haga una imputación formal como un relato de hechos pormenorizado, ya que la imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aun somera, sea suficiente para justificar la razón de esta decisión. Ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen, teniendo el auto de continuación de las diligencias previas por los cauces del procedimiento abreviado el significado procesal de identificar los hechos que revisten apariencia de delito y la identidad del presunto autor o autores, con fundamento en unos indicios que se han determinado durante la fase de instrucción, con la finalidad de que las partes acusadoras interesen el sobreseimiento o archivo, la práctica de más diligencias o la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación. Según la STS 407/2018, no delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación respecto a los hechos imputados, pues estos y aquellos deben quedar concretados inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas.

Efectivamente en la sentencia se omite la resolución que en el acto del juicio se pospuso a la redacción de la sentencia, pero además en el auto de procedimiento abreviado no se hace referencia alguna a los hechos que se califican en la sentencia como delito leve de coacciones, por la remisión de un correo por parte de la recurrente, imponiendo unas condiciones para la recuperación de los datos de Madresfera. Tampoco aparece el referido relato en el posterior auto de 1 de febrero de 2.019, que ordenó la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de 4 de diciembre de 2.018, para que se completara el relato de hechos, sin embargo, no se recoge referencia alguna a esos posibles hechos susceptibles de ser calificados como delito de coacciones.

Sin embargo, no existe ni se manifiesta junto a la referida infracción procesal, una efectiva indefensión, y de acuerdo con las SSTC 185/98 y 186/98, que la infracción de un precepto procesal cualquiera o el acaecimiento de cualquier irregularidad procesal no tiene porqué ocasionar siempre y en todo caso una lesión con el derecho a la tutela judicial efectiva, muy al contrario, debe existir un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal correspondiente, y un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso penal. (TS 2ª 19-4-02).

'No existe quebranto de principio acusatorio, cuando la acusación definitiva se ejerce por hechos no introducidos en el Auto de Prosecución, pero que formaron parte de la investigación, no fueron sobreseídos expresamente y fueron determinantes de acusación en el escrito de conclusiones provisionales. (TS 2ª 5-7-16).

En conclusión no puede prosperar este motivo del recurso, al no constar que se haya producido indefensión, ya que los hechos a los que hemos hecho referencia, se incluían en el escrito de conclusiones provisionales de la Acusación Particular, y fueron objeto de acusación en el acto del juicio.

Se alega en el recurso que al aplicar el delito leve de coacciones como figura delictiva infringida, se ha quebrantado el principio de legalidad, por haber desaparecido la falta de coacciones, por la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, pero las normas de derecho transitorio de la referida ley determinan en su Disposición Transitoria 1ª, que será de aplicación de la legislación más benigna. No obstante ha de tenerse en cuenta que la acusación formulada contra la recurrente, era por un delito menos grave de coacciones del artículo 172-2 del Código Penal, calificación que en sentencia, no se ha admitido, condenando a la anteriormente citada por un delito leve de coacciones a tenor del artículo 172-3, calificación que se encuentra vigente en el momento en que ha dictado sentencia y por tanto no son de aplicación las normas de derecho transitorio anteriormente mencionadas.

El último motivo que se cita en el recurso relativo a esta acusada, hace referencia a la prescripción en relación a la paralización de dieciséis meses que cita en la propia sentencia, desde el 17 de febrero de 2.020 al 28 de junio de 2.021, tiempo que hubiera excedido, el determinado en el artículo 131-1 del Código Penal, señala la prescripción de un año, para los delitos leves. El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio, determina que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas' lógicamente, en el caso que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser, no a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal, es decir de la responsabilidad de la acusada en la comisión de un delito leve y no de un delito menos grave, del que venía acusada. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

Por tanto habiendo sido condenada finalmente por un delito leve de coacciones, y poniéndose de manifiesto la paralización de dieciséis meses, este tiempo excede del tiempo referido en el artículo 131 del Código Penal, para los delitos leves, por lo que debe declararse la prescripción del delito leve de coacciones, siendo procedente la absolución de la recurrente.

TERCERO.-Respecto de los motivos en que se fundamenta el recurso interpuesto en nombre del acusado Raimundo. Se critica la aplicación del artículo 264-1 del Código, que exige que el daño sea grave. Los hechos declarados probados ponen de manifiesto, que el acusado al comprobar que no se llegaba al acuerdo que había planteado, entró sin autorización en la cuenta raíz del servidor de la Plataforma Madresfera, propiedad de Regina, cambió la cuenta raíz a una nueva bajo otra denominación, a la que solo podía acceder él, privando a la propietaria de todo acceso a sus datos y funcionalidades y cuando a los pocos días la propietaria recupero la disposición de la plataforma, pero el acusado respondió borrando la totalidad de los datos alojados en el servidor, eliminando la plataforma.

El artículo 264 del Código Penal sanciona lo que se ha denominado el delito de sabotaje informático, inutilizar la funcionalidad y el acceso de una página web atacando un nombre de dominio tiene encaje en el precepto citado. La sentencia 23/2017, de 10 de enero, de esta Sección, determina que acciones deben de tener la consideración de graves, así: 'El resultado grave de los daños causados en los datos informáticos deberá ser estimado caso por caso atendiendo a criterios que permitan apreciar esa gravedad, criterios como pueden ser la posibilidad o no de recuperar los datos informáticos, la pérdida definitiva de los mismos o la posibilidad de recuperación y, en este último caso, el coste económico de la reparación del daño causado, la complejidad técnica de los trabajos de recuperación, la duración de las tareas de recuperación, el valor del perjuicio causado al titular de los datos, bien como lucro cesante o como daño emergente'.

La sentencia como pone de manifiesto la parte recurrente, no menciona el coste económico que supuso la restauración de la plataforma Madresfera, y pospone para ejecución de sentencia su valoración, pero el concepto de gravedad, puede encontrase en otros hechos que se han puesto de manifiesto, como son, la gravedad de la acción y el resultado. En la valoración de la prueba, en concreto en referencia al testimonio de Porfirio, profesional que se encargó de remediar los daños causados, se dice, que en el argot informático lo que hizo el acusado fue 'terminar la Instancia', y esto significa que es poner fin a todo el contenido del servidor, una eliminación drástica y sin remedio de todo contenido del servidor y por tanto de la plataforma Madresfera. De lo que se deduce que el acusado se propuso y consiguió hacer el mayor daño posible, lo que nos lleva a concluir de acuerdo con la sentencia impugnada, que el daño causado se considera grave.

Lo alegado por el recurrente, en relación a que el borrado lo realizó al detectar un intruso, debe rechazarse por pura lógica, pues el acusado no ha negado la primera acción, consistente en el cambio de la cuenta para impedir la entrada por la querellante, siendo esta segunda acción, la respuesta a la recuperación del dominio por la querellante.

Otro motivo del recurso, se refiere a la determinación de la pena por la concurrencia de determinadas atenuantes, que considera de aplicación. Así en referencia al grado de la atenuante de dilaciones indebidas, solicita su aplicación como muy cualificada, pero solo es procedente, cuando se produzca una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. No puede apreciarse pues las paralizaciones que se indican en el recurso, no son tales, son consecuencia de los dos archivos acordados en la fase de instrucción, que dieron lugar a los correspondientes recursos, que dieron lugar a las consiguientes resoluciones de la Audiencia Provincial, sin que en el ínterin se haya producido la paralización de la causa. Además debe tenerse en cuenta la complejidad de la causa, en la que fue necesario un profuso conjunto de diligencias, incluida la pericial, sin que por otro lado se haya acreditado por el acusado cualquiera de los perjuicios mencionados, que no hayan sido resarcidos por la aplicación de esta atenuante.

Respecto de la atenuante de reparación del daño que se invoca por el recurrente, en relación a un CD que el acusado remitió mediante requerimiento notarial a los querellantes. Para su apreciación es necesario que concurran dos requisitos, uno cronológico, en cuanto que la reparación debe hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento, con el límite de la fecha de celebración del juicio, si bien se admite que, aunque la reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. Y el segundo requisito, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.

No resulta de aplicación por las razones que se expresan en la sentencia, porque se trata de una reparación condicionada a la realización de determinados actos en favor de los querellantes, de lo que se deduce la inexistencia de un ánimo cierto de restituir a los querellantes en sus derechos sobre el dominio de la Plataforma.

En relación a la responsabilidad civil, se sostiene en el recurso que genera un enriquecimiento injusto en favor de la querellante, porque dentro de los conceptos que serían objeto de indemnización, sería la contratación de un nuevo software, cuando el de utilizado por la plataforma era propiedad del acusado. Pero lo que se establece en la sentencia, que el acusado deberá indemnizar a la querellante en la suma que se determine en ejecución de sentencia, con las pautas que se mencionan a continuación. Consecuentemente con lo que antecede, lo alegado habrá de resolverse en el momento oportuno, cuando se inicien los trámites de ejecución de sentencia.

Dicha presunción de inocencia deriva el principio ' in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( STC 113/1981), determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo). Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Por otra parte, y en lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, debemos de tener en cuenta que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano 'a quo', sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. En la sentencia recurrida se realiza una correcta valoración de la prueba, por los argumentos que se han expuesto en el desarrollo de cada uno de los motivos alegados en el recurso, resultando la prueba suficiente para alcanzar el resultado condenatorio que recoge la sentencia.

CUARTO.-Absolviendo a Pura, de las costas impuestas en la instancia, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de Raimundo y Pura, en contra de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 322/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, que REVOCAMOS EN PARTE, declarando prescrito el delito leve de coacciones del que venía acusada Pura, procediendo a su absolución y de las costas impuestas en la instancia.Declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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