Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 305/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 342/2022 de 02 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 305/2022

Núm. Cendoj: 35016370012022100096

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1671

Núm. Roj: SAP GC 1671:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000342/2022

NIG: 3501643220210008218

Resolución:Sentencia 000305/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000275/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Jose Ignacio; Abogado: Carlos Manuel Conesa Sanchez; Procurador: Araceli Fernandez Muñiz

Apelante: ministerio fiscal

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SENTENCIA

?Ilmos/as Sres/as:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS/AS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de septiembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 342/2022, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 275/2021 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Gran Canaria, seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli Fernández Muñiz y defendido por el Abogado don Carlos Manuel Conesa Sánchez; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Cecilia Acebal Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 275/2021, en fecha tres de febrero de dos mil veintidós se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que el día 15 de marzo de 2021, siendo aproximadamente las 10:35 horas, dos agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria observaron el vehículo marca y modelo Volkswagen Polo, con matrícula NB-....-PZ, estacionado sobre la acera en la confluencia de las calles General Vives y Juan Manuel Durán de Las Palmas de Gran Canaria. Cuando vieron a D. Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigirse al mismo portando una garrafa que contenía gasolina, procedieron a identificarlo como titular del automóvil y a presentar denuncia contra él por haberlo conducido pese a carecer de permiso de conducir.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Jose Ignacio DEL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL QUE HABÍA SIDO ACUSADO, declarando de oficio el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representante del Ministerio Fiscal con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización del recurso de apelación, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación procesal del acusado.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representante del Ministerio Fiscal se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación y que, con respeto a la declaración de hechos probados de dicha resolución, se condene al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, en los términos interesados por esa parte en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el juicio oral (condena a una pena de quince meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, así como la condena al pago de las costas procesales).

SEGUNDO.- La resolución de la pretensión impugnatoria aconseja tomar como punto de partida la doctrina que, siguiendo a su vez al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, viene manteniendo el Tribunal Constitucional sobre las restricciones del Tribunal de apelación para revocar determinados pronunciamientos absolutorios y sustituirlos por pronunciamientos de condena cuando ello deriva de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, en especial, las de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial.

Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que 'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE. De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia- y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, - pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.'

La doctrina expuesta en la citada sentencia se ha ido consolidando y perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre, recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

En definitiva, conforme a la referida doctrina, no es posible en apelación revocar una sentencia absolutoria cuando la sentencia condenatoria suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de una nueva reconsideración de pruebas de carácter personal, por vulnerarse con ello el principio de inmediación y, por ende, el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO.- La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, ha introducido un tercer párrafo en el apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de impugnación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas.

El tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente citado, dispone lo siguiente:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. '

En definitiva, la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a acoger la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias por error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, arbitrando como mecanismo de impugnación de tales resoluciones el de nulidad de la sentencia por error en la valoración de las pruebas, de modo que se excluye la posibilidad de que el órgano de apelación realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio y dicte una sentencia condenatoria, y se preserva que sea el órgano judicial 'a quo', ante el que se celebra el juicio y se practican las pruebas, el que valore nuevamente éstas al dictar la nueva sentencia como consecuencia de la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Ahora bien, la doctrina constitucional citada y la actual regulación del recurso de apelación no impide que el Tribunal que conozca del recurso de apelación, al resolver éste, pueda acordar, no la nulidad de la sentencia de instancia, sino su revocación y sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena cuando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia sean constitutivos de infracción penal, ya que con ello no se vulnera el principio de inmediación, pues se parte del respeto a la declaración de hechos probados realizada por el Juez o Tribunal ante el que se practicaron las pruebas y, por ende, de la valoración que haya hecho de éstas, tratándose de una cuestión de técnico- jurídica, en la medida en que el órgano de apelación no revisa las pruebas, sino el Derecho que resulta aplicable a los hechos declarado probados.

En el sentido expuesto, se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial (entre otras, sentencia dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Apelación nº 164/2005 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 1.067/2003 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, y sentencias de esta Sección Primera dictadas en el Rollo de Apelación nº 85/2008 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 36/2007 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria y en el Rollo de Apelación nº 162/2010).

Y, ese tipo de pronunciamientos han sido refrendados por el Tribunal Constitucional, en distintas resoluciones, entre ellas en la sentencia, dictada por su Sala Segunda, nº 34/2009, de 9 de febrero, que al respecto declaró (Cuarto Fundamento de Derecho) lo siguiente:

'El demandante de amparo, con base en la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, estima que la Sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2), ya que la Audiencia Provincial se ha inventado un error en la calificación jurídica, que no es tal, para llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, conculcando de este modo los principios de inmediación y contradicción. En definitiva, aduciendo un error en la valoración jurídica, la Sala ha llevado a cabo una nueva valoración del factum de la Sentencia de instancia. Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial en modo alguno desconoce la doctrina constitucional de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, pues la Sala en ningún momento lleva a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sino que, partiendo de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, únicamente lleva a cabo una nueva calificación jurídica de los mismos, distinta a la del órgano a quo, al considerar, frente al criterio de éste, que tales hechos son constitutivos de un delito contra la intimidad ( art. 197.1 y 2 CP).'.

QUINTO.- En el supuesto que nos ocupa, el Ministerio Fiscal sostiene que los hechos declarados probados por la sentencia apelada son subsumibles en el delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, objeto de acusación y de enjuiciamiento.

El artículo 384 del Código Penal tipifica y sanciona tres modalidades de conducción sin permiso, consistentes en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente; la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y la conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, y también la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado, coinciden en señalar que el bien jurídico protegido por los delitos tipificados en el artículo 384 del Código Penal es la seguridad vial, y, conforme a nuestro más alto Tribunal todos ellos son delitos de peligro abstracto, por lo que no requieren para su consumación la producción de un determinado resultado.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 363/2019, de 16 de julio (Ponente: Excmo. Sr. don Julián Artemio Sánchez Melgar) analiza la jurisprudencia de esa Sala, partiendo de la Sentencia del Pleno de 22 de mayo de 2017, exponiendo, asimismo, la diferencia entre esos delitos y la infracción administrativa declarando lo siguiente (Tercer Fundamento de Derecho):

'TERCERO.- En el primer motivo, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia, por aplicación indebida, el artículo 384 del Código Penal .

En su argumentación, el recurrente entiende que dada la dualidad sancionadora existente entre el delito tipificado en el artículo 384 Código Penal , y la infracción administrativa que regula el artículo 65.5 k del Real Decreto Legislativo 339/1990 , aquel sólo será aplicable 'cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa'.

Este tema ha sido ya resuelto mediante la Sentencia del Pleno de 22 de mayo de 2017 .

En efecto, y con la STS 169/2018 , afirmábamos que la STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo , a cuyo contenido íntegro nos remitimos, que indudablemente el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial según han afirmado esta Sala (SSTS 91/2011 de 13 de febrero , 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril , entre otras), y el Tribunal Constitucional en STC 161/1997 de 2 de octubre , juntamente con el criterio de la Fiscalía General del Estado, expresado en su Circular 10/2011 de 17 de noviembre.

La conducta que sanciona el artículo 384 del Código Penal en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Y en igual sentido, el haberlo perdido por extinción de sus puntos. En ambos casos, se carece de permiso de conducción, y si en el primero no se ha comprobado administrativamente la idoneidad del sujeto para pilotar un vehículo de motor, en el segundo, ha ocurrido exactamente lo contrario, se ha demostrado la inidoneidad para tal pilotaje, por cuanto el sujeto es un infractor reiterado de faltas administrativas graves o muy graves que le imposibilitan para tal conducción, todo ello comprobado de igual forma, administrativamente.

Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en el Preámbulo de la L.O. 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en sus SSTS 507/2013 de 20 de junio o 335/2016 de 21 de abril en las que se declaró que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.

En palabras de la STS 369/2017 , ya mencionada, de la lectura del artículo 384 en el inciso que nos interesa 'no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.

El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.

No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.

Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa ( permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria....'.

De otro lado, la conducta que sustenta el delito tipificado en el artículo 384 del Código Penal , no es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial.

'El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores)'.Y añade '... todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa'.

Dado que la pretensión impugnatoria parte de la aceptación de la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal y de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, el análisis de aquélla implica tomar como punto de inicio esa declaración, la cual, como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, es del siguiente tenor literal:

'De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que el día 15 de marzo de 2021, siendo aproximadamente las 10:35 horas, dos agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria observaron el vehículo marca y modelo Volkswagen Polo, con matrícula NB-....-PZ, estacionado sobre la acera en la confluencia de las calles General Vives y Juan Manuel Durán de Las Palmas de Gran Canaria. Cuando vieron a D. Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigirse al mismo portando una garrafa que contenía gasolina, procedieron a identificarlo como titular del automóvil y a presentar denuncia contra él por haberlo conducido pese a carecer de permiso de conducir.'

Pues bien, la pretensión de condena deducida por el Ministerio Público no puede ser acogida puesto que en ese relato no se describe la realización por parte del acusado de una de las conductas típicas del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, cual es conducir un vehículo a motor careciendo de permiso de conducción, ya que no se declara probado el hecho de la conducción y tampoco la carencia de permiso, pues la conducta que se declara probada es que el acusado caminaba hacia el vehículo, pero no que lo hubiese conducido previamente o que se dispusiese a hacerlo.

La falta de descripción de tales actos integrantes de la conducta típica no puede entenderse colmados con las menciones relativas a que los agentes presentaron denuncia contra él por haberlo conducido, pese a carecer de permiso de conducción, ya que la existencia de la denuncia no basta para estimar acreditados los hechos objeto de la misma, que pueden ajustarse a la realidad o no. Y, en el presente caso, la declaración de Hechos Probados es consecuencia de la conclusión alcanzada por el Juez 'a quo', al analizar las pruebas, de que el testimonio de referencia ofrecido por uno de los agentes actuantes, en orden a lo que les dijo el acusado y reconoció éste, es insuficiente para declarar probado, a falta de su corroboración por otra pruebas, que el acusado previamente había conducido el vehículo, dejando abierta el juzgador la posibilidad de que otra persona hubiese trasladado el vehículo hasta el lugar en que fue localizado por los agentes de la Policía Local de esta ciudad.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales derivadas del recurso, no obstante su desestimación, dadas las funciones de funciones de promoción de la acción de la Justicia en defensa de la legalidad que el artículo 124.1 de la Constitución Española encomienda al Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha tres de febrero de dos mil veintidós por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 275/2021.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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