Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2004

Última revisión
29/06/2004

Sentencia Penal Nº 306/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 235/2004 de 29 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO

Nº de sentencia: 306/2004

Núm. Cendoj: 28079370032004100539

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9613

Núm. Roj: SAP M 9613/2004

Resumen:
Es claro que la resistencia ofrecida por el apelante a la legítima actuación policial fue activa, suponiendo una oposición tenaz, resuelta y decidida, pero además aparece revestida de una carga de acometividad, calificándose el forcejeo realizado por Antonio como violento, extremo confirmado por el hecho de no soltar la llave y por las lesiones causadas al agente, por lo que la consideración de la resistencia como activa y grave, propia del delito de atentado, se considera como plenamente correcta.

Encabezamiento

D. ENRIQUE MARUGAN CID R. APELAC: 235/2004

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 333/2003

JDO. PENAL Nº17- MADRID

SENTENCIA NUM: 306

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

---------------- En Madrid, a 29 de Junio de 2004.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº333/2003 procedente del Juzgado Penal nº17 de Madrid y seguido por delitos de atentado, lesiones y resistencia, siendo partes en esta alzada Antonio y Yolanda , representados por los Procuradores D. Miguel Ángel Capetillo Vega y D. Juan A. Escrivá de Romaní Vereterra y defendidos por el Letrado D.Luis Felipe García Mouriño Blanco, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de abril de 2004 cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Antonio como autor penalmente responsable de : A) un delito de ATENTADO, y de B) un delito de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal a las penas siguientes por el delito del apartado A) Un año de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado B) Seis meses de prisión y la misma accesoria que en el caso anterior, pago de las costas procesales por mitad y que indemnice al P.N. con carnet profesional n° NUM000 en la cantidad de 5.580 euros por las lesiones y en 3.000 euros por las secuelas.

Que deboCONDENAR Y CONDENO a Yolanda como autora penalmente responsable de un delito de RESISTENCIA con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los condenados , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 235/2004 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de Antonio se alega, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio a la presunción de inocencia.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución, ha sido concebido por el Tribunal Constitucional como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas de cargo en que se sustente la declaración de responsabilidad penal; b) El sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba, conformes a la ley y a la Constitución; c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo supuestos admisibles de pruebas preconstituídas y d) Valoradas, y debidamente motivadas, por los tribunales, y referida a elementos esenciales del delito objeto de condena, y a tales exigencias da cabal y extensa respuesta la sentencia impugnada.

No es cierto que la única declaración inculpatoria sea la del Policía Nacional NUM000 que por otra parte, y como se admite en el recurso, podría ser suficiente por si sola para enervar la presunción interina de inculpabilidad si como ocurre dicho testimonio se extiende a la realidad del hecho y a la intervención del acusado, que son los dos extremos amparados, no constando en dicho testigo razones de incredibilidad subjetiva, siendo su testimonio persistente y prolongado en el tiempo, sin contradicciones ni imprecisiones, (hasta donde puede apreciar este Tribunal dichos extremos), y corroborado por datos objetivos como es en el presente caso la realidad de las lesiones.

Pero además, como se expone en la sentencia y revela el acta del juicio, declararon el PN NUM001 en orden a que Antonio hizo un gesto y le dio con la llave a su compañero; el PN NUM002 , al llegar vieron un forcejeo entre el acusado y su compañero; Cesar , vio como el acusado forcejeaba con el policía; Luis Angel , vio que el acusado ocasionó un golpe a la policía; y Julián , vio un forcejeo entre el hombre y el policía, que salió a la calle y vio al acusado venir con una llave y forcejear con la policía.

SEGUNDO.- De forma subsidiaria se considera que los hechos no serían constitutivos de un delito de atentado por el que ha sido condenado Antonio y sí de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, y ello en base a la cita y trascripción de dos sentencias del Tribunal Supremo para concluir que, en aplicación de la doctrina que resulta de las mismas, la conducta es subsumible en el delito de resistencia.

La sentencia de instancia, pese a lo fundado de la misma, no especifica en cual de las conductas previstas en el artículo 550 del Código Penal subsume la de Antonio , por más que la lectura de los hechos probados y de la motivación permita entender que se trata de un supuesto de resistencia activa grave. Así al final del fundamento primero se descarta la aplicación del tipo cualificado imputado por el Ministerio Fiscal, que en su escrito de acusación se refería a un golpe directo con la llave de cambiar ruedas, supuesto propio de acometimiento; tampoco se recoge la amenaza relatada por el Ministerio Fiscal ni actos de fuerza sobre el agente de la autoridad, y la acción de forcejear es propia de la resistencia toda vez que la misma, según el Diccionario de la Real Academia, es hacer fuerza para vencer alguna resistencia, resistir, hacer oposición, contradecir tenazmente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 señala que el Código Penal de 1995 ha ensanchado el delito de resistencia, en detrimento del de atentado, pues en el Código derogado la resistencia equiparada al atentado debía ser calificada como grave que según el criterio tradicional, para distinguirla da la leve, tenía que tratarse de una resistencia activa, mientras que el Código vigente exige que sea activa y grave, y en consecuencia determinadas manifestaciones de resistencia activa cuando no revistan caracteres de gravedad deberán sancionarse por la vía del artículo 556 del Código Penal, que de esta forma no se limita a los supuestos de resistencia pasiva, así lo admiten sentencias de 30 de mayo de 1998, para quien propina un fuerte golpe en la mano de funcionario en aras a recuperar la sustancia incautada, o la de 20 de octubre de 1998 en el supuesto de dar una patada al agente que practicó la detención sin que conste la intensidad, dirección y consecuencias de la patada.

Es claro que la resistencia ofrecida por Antonio a la legítima actuación policial fue activa, suponiendo una oposición tenaz, resuelta y decidida, pero además aparece revestida de una carga de acometividad, calificándose el forcejeo realizado por Antonio como violento, extremo confirmado por el hecho de no soltar la llave y por las lesiones causadas al agente, por lo que la consideración de la resistencia como activa y grave, propia del delito de atentado, se considera como plenamente correcta.

TERCERO.- En lo que hace al delito de lesiones, por el que ha sido condenado Antonio , se niega la existencia de dolo de lesionar ni siquiera a título de dolo eventual, y ello igualmente con cita y trascripción de dos sentencia del Tribunal Supremo para concluir que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta faltaría el elemento subjetivo del tipo de lesiones.

Cuando una persona llevando una llave en la mano de cambio de ruedas de vehículos (por más que se ignoren las características concretas de dicho instrumento), y previo requerimiento para soltar la llave que fue inatendido, forcejea de forma violenta para oponerse a la legítima actuación policial, el dolo de lesionar aparece de una forma patente al menos como dolo eventual, asumiendo y aceptando el autor el resultado que presenta como sumamente probable , al menos referido al tipo básico de lesiones que es por el que ha sido condenado Antonio .

CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto en defensa de Yolanda , condenada por un delito de resistencia, dando por reproducido lo expuesto en el fundamento primero en orden a la presunción de inocencia, en el propio recurso se expone que el PN NUM000 declaró que la señora también forcejeó y en igual sentido el PN NUM001 , y la afirmación de parecer todo punto improbable que el primer testigo pudiera ver la actuación de su compañero aparece, por más que legítima en aras del derecho de defensa, como una mera elucubración.

QUINTO.- Común a ambos recursos es propugnar la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez apreciada como muy cualificada.

Sin perjuicio de señalar la razón que asiste a la dirección letrada de los recurrentes frente al fundamento cuarto de la sentencia de instancia, toda vez que sí se solicitó en las conclusiones definitivas, al igual que en las provisionales, la eximente completa o en su defecto incompleta de intoxicación alcohólica, no parece admisible la apreciación como muy cualificada de la atenuante de embriaguez, pues ello supone que los factores de la atenuante, la afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas por la ingesta de bebidas espirituosas, reviste una singular intensidad y en tal caso la atenuante analógica se identificaría plenamente, en sus requisitos y efectos, con la eximente incompleta de intoxicación semiplena del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal.

Que Antonio y Yolanda habían ingerido de forma abusiva bebidas alcohólicas es algo que queda acreditado de forma indubitada al margen de la declaración de los acusados por la testifical, y en el caso de Antonio está corroborado por el informe de urgencias del INSALUD, folio 22, sin embargo nuestro sistema de eximentes, en lo que hace a la inimputabilidad, requiere no sólo la causa biopatológica, que en el presente caso vendría representada por la intoxicación, sino además el efecto psicológico de tal suerte que el sujeto por causa de la intoxicación- en el presente caso alcohólica- carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, eximente completa, o la tenga sensiblemente alterada o disminuida, eximente incompleta o en nuestro caso atenuante muy cualificada, pero en el presente caso ninguna prueba hay de un estado de semianulación de la imputabilidad.

SEXTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Antonio y Yolanda contra la Sentencia de fecha 12 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº17 de Madrid en autos de Juicio Oral 333/2003, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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