Sentencia Penal Nº 306/20...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Penal Nº 306/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11/2005 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Nº de sentencia: 306/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100251

Núm. Ecli: ES:TS:2006:1480

Resumen:
Lo que se denuncia nada tiene que ver con el cauce procesal utilizado, que se refiere -como es notorio- a los supuestos en que el Tribunal sentenciador no se haya pronunciado sobre alguna pretensión formulada, en tiempo y forma oportunos, por alguna de las partes; sin que, en el presente caso, la parte recurrente haya precisado ninguna pretensión deducida en este proceso a la que el Tribunal de instancia no haya dado la oportuna respuesta.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio contra sentencia de fecha ocho de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, y como recurrida la Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 9/2002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que con fecha ocho de mayo de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En fechas no exactamente determinadas pero si comprendidas en 1999 el acusado Juan Ignacio, nacido el 21 de septiembre de 1.951 y sin antecedentes penales, suscribió diversas letras de cambio en su condición de representante legal de la empresa que poseía de venta de muebles "distribución y Representaciones Humberto, S. Ltda.", con vencimientos sucesivos hasta el año 2.000 y expresando como aceptantes a personas físicas que conocía concretamente Luis Francisco, Vicente, Marcelino, Gerardo, Cristobal y Alexander, poniendo en el acepto una imaginaria firma, en nada parecida a la de los interesados y aprovechando las frecuentes relaciones que tenía con la entidad de esta capital Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito, presentó las aludidas cambiales, que le fueron descontadas y disponiendo así el importe de las misma, esto es, respectivamente 225.000, 395.000. 235.000, 378.000, 378.000, 225.000, 239.000 y 227.000, sin que posteriormente la aludida Caja Rural obtuviera el pago de los figurados aceptantes al no prosperar los oportunos juicios ejecutivos que instó la repetida entidad al prosperar la tacha de falsedad de sus firmas, que opusieron, resultando sí perjudicada la misma en las reseñadas cantidades mas las costas impuestas en dichos juicios ejecutivos".

2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que condenamos a Juan Ignacio, como autor responsable criminalmente de los delitos ya definidos de falsedad de documento mercantil y estafa, en concurso ideal, a las penas de tres años y ocho meses de prisión, diez meses de multa a razón de quince euros día, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias o fracción impagadas, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a que indemnice a la entidad "Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito" en catorce mil cuarenta y siete con 46 céntimos de euro (14.047,46) con los intereses legales, mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con base en cuanto quedó indicado en el precedente fundamento 8º, como importe de las costas abonadas por dicha entidad con condena al abono de ello en cuanto al responsable civil subsidiario de la sociedad "Distribuciones y Representaciones HUMBERTO'S, SOCIEDAD LIMITADA", y con expresa imposición de las costas del presente a dicho condenado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación".

3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 390.3 en relación con los 392 y 248.1 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 248.1 del Código Penal . TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y art. 24.2 de la Constitución , principio de tutela judicial efectiva, así como no aplicación del art. 20.1 del código Penal y subsidiariamente por inaplicación del art. 21.1 en relación al 20.1 del Código Penal . CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de laL.O.P.J ., en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.2 de la Constitución , principio de tutela judicial efectiva, para el caso de no estimar los motivos anteriores, y falta de aplicación del art. 21.6 en relación con el 21.5 del Código Penal . QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim ., y art. 24.2 de la Constitución , principio de tutela judicial efectiva. SEXTO: Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española . SÉPTIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no resolverse todos los punto objeto de la acusación y defensa.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de marzo pasado.

Fundamentos

PRIMERO. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil cuatro , condenó a Juan Ignacio, como autor de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, a las penas de tres años y ocho meses de prisión, y diez meses de multa, porque, como representante legal de "Distribución y representaciones Humberto, S.L.", suscribió diversas letras de cambio, en las que puso como aceptantes a personas que conocía, poniendo en el acepto de aquéllas unas firmas imaginarias, presentándolas luego -para su descuento- a Caja Rural de Canarias, aprovechando sus frecuentes relaciones con la misma, de modo que le fueron descontadas sin que luego la citada Caja Rural haya podido hacer efectivo el pago de las mismas, al no prosperar las oportunos juicios ejecutivos.

Contra la anterior sentencia, la representación de este acusado ha interpuesto recurso de casación que ha articulado en siete motivos.

SEGUNDO. El motivo primero, por el cauce procesal del número 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de los artículos 390.3 en relación a los artículos 392 y 248.1, todos del Código Penal .

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "la falsedad es una simulación, pero si los hechos probados señalan que el acusado y condenado "pone en el acepto una imaginaria firma, en nada parecida a la de los interesados", es una tentativa inidónea para cometer una simulación de firma"; sin que, por lo demás, se haga referencia alguna, en el desarrollo de este motivo, al delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal .

Sostiene la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que lo esperado en este caso era que las firmas de los aceptantes "estén reconocidas en la Caja Rural (...), de manera que basta su comprobación con los documentos de apertura de cuenta corriente o de cualquier otro documento de los interesados-aceptantes que custodia la aludida Caja Rural".

El Tribunal de instancia ha calificado los hechos que ha declarado probados como constitutivos de "un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el núm. 3 del art. 390, ambos del Código Penal ", por suponer, en un documento mercantil, como son las letras de cambio, la intervención de personas que, en realidad, no la han tenido.

El art. 392 del Código Penal castiga al particular "que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del Artículo 390"; refiriéndose el núm. 3º del art. 390.1 del Código Penal al supuesto en que se cometa falsedad "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho".

En el presente caso, es patente que -al extender las letras de cambio, luego presentadas para su descuento en la Caja Rural- el acusado hizo figurar en ellas, como libradas y aceptantes -al estampar unas firmas en el lugar destinado al efecto- a unas personas conocidas de él, pero que no tenían por qué ser conocidas también de la referida entidad de crédito, que si aceptó descontarlas no fue por otra razón que la de "las frecuentes relaciones que (el acusado) tenía con la entidad de esta capital Caja Rural de Canarias", pero sin tener que responsabilizarse por el pretendido control de la autenticidad de las firmas estampadas en el acepto de las letras (v. HP).

El carácter mercantil de las letras de cambio nadie lo discute, y, en el presente caso, tampoco cabe discutir el hecho de que el acusado, al consignar como aceptantes de las mismas a personas que nada tenían que ver con ellas, cometió el delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado; careciendo de toda relevancia al respecto la circunstancia de que las firmas estampadas en el lugar del acepto de las cambiales de autos fueran imaginarias, porque la entidad de crédito en la que fueron presentadas para su descuento no tenía por qué tener documentos con firmas auténticas de tales aceptantes -para poder cotejar sus firmas-, ya que si accedió a descontar las letras de cambio que le fueron presentadas por el acusado lo fue, exclusivamente, por las frecuentes relaciones que mantenía la Caja Rural con la entidad de la que era representante el Sr. Juan Ignacio.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO. El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia también infracción de ley, "por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal ".

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo y como fundamento del mismo, que "el recurrente entiende que no hay engaño porque el banco conocía la nefasta situación financiera del librador y podría, en consecuencia, haber solicitado informes al librado de las letras de cambio, ...".

El motivo no puede prosperar, por la sencilla razón de que, dado el cauce casacional elegido, la parte recurrente debe respetar plenamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim .), en el que para nada se habla de la alegada "nefasta situación financiera del librador"; habiendo existido, por lo demás, un engaño bastante -elemento esencial del delito de estafa- para que la Caja Rural descontase las letras de cambio que le fueron presentadas con tal finalidad por el acusado; ya que, según se dice en el "factum", dicha entidad accedió a descontar las letras que le fueron presentadas por el acusado por "las frecuentes relaciones que tenía" con ella; es decir, por tratarse de un conocido cliente de la Caja, lo que siempre implica una relación de confianza y de trato preferente del que se aprovechó el acusado para defraudar a la citada entidad de crédito.

El motivo, por lo dicho, debe ser desestimado.

CUARTO. En el motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la LECrim ., se denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), afirmándose en el breve extracto del motivo que se ha producido "infracción por no aplicación del art. 20.1 del Código Penal , y subsidiariamente por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP ".

Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que "el Tribunal Supremo admite la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal más beneficiosas para el recurrente, aunque no hayan sido alegadas". Y, a este respecto, dice que "el condenado padecía una grave psiconeurosis, síndrome ansioso-depresivo, trastorno adaptativo reacción mixta de ansiedad y depresión f 43 22 c i e 16, con tratamiento ambulatorio y farmacológico, sin que se apreciara por el Tribunal, más allá de requerir del Forense su análisis a los efectos de comparecer en juicio, y sin que esa circunstancia figure en la declaración de hechos probados"; y, "en este proceso se ha usado la psiquiatría para posibilitar la celebración de la vista oral, repetidamente suspendida, respecto a un sujeto que padecía una grave pérdida de la libertad frente así mismo con alteración del control de la realidad y de la relación social".

"De oficio -continúa diciendo la parte recurrente- el Tribunal dispuso el examen del acusado, (...), resolviendo escuetamente el siquiatra forense que era apto para la celebración del juicio, estableciéndose con ello las bases para la inferioridad del reo frente a la actividad procesal probatoria de las partes, ..". "La pericial psiquiátrica -se dice- no responde a los mínimos exigibles, pues se limita a informar al tribunal de que el reo puede comparecer, .."; "el breve examen médico legal de los padecimientos del condenado y recurrente sólo dice que padece un trastorno mixto de ansiedad y depresión reactiva, sin embargo dichos trastornos tienen especial relevancia en las conductas de evitación y a través de ellas se puede generar una infracción penal, ..".

El motivo, de modo patente, no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque la posible estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (eximentes o atenuantes), no alegadas por las partes (v. ff. 198, 201 y, sobre todo, 238 de los autos), exige que las mismas se desprendan claramente del relato fáctico de la sentencia, cosa que, de modo evidente, no sucede en el presente caso; b) porque, en cualquier caso, no se ha instado ninguna modificación del "factum", apoyada en algún informe pericial concluyente y no controvertido, que permitiera una integración en el mismo de algún dato jurídicamente relevante al efecto (a este respecto, baste decir que los informes médicos obrantes en la causa -ff. 84 y 119 del rollo de la Audiencia- no son plenamente coincidentes ni se pronuncian sobre el estado del acusado al tiempo de la comisión de los hechos de autos, que hubiera sido lo jurídicamente relevante, habiéndose presentado el primero con un escrito de la defensa del acusado en el que se pedía la suspensión del juicio oral, y consistente, el segundo, en un informe del Médico Forense -consecuencia de la referida petición- en el que se dice que el acusado muestra trastorno adaptativo con alteraciones emocionales de conducta que no le impiden la asistencia a juicio); y c) porque tales informes son de fecha notoriamente posterior a las de los hechos enjuiciados y nada acreditan sobre la posible alteración de las facultades síquicas del acusado al tiempo de la comisión de tales hechos.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO. El cuarto motivo, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la LECrim ., "y art. 24.2 de la Constitución , principio de tutela judicial efectiva, para el caso de no estimar los motivos anteriores": "Por falta de aplicación -se dice en el breve extracto del motivo- del artículo 21.6 en relación al artículo 21.5 del Código Penal , interesando esta parte aplicar la atenuante analógica por estrechez económica, que justifica a tenor del art. 66.2º el límite inferior de la que le correspondería aplicar".

"La única medida paliativa de la grave punición de la conducta del recurrente desvirtuó por completo la naturaleza del Derecho Penal, pues no existe la prisión por deudas en nuestro ordenamiento jurídico"; "lo cierto -se dice- es que queda fuera de la verdad procesal la realidad patrimonial del reo, que no ha tenido acceso de forma legal y procesal a los autos"; no obstante -se alega-, "existió en el comportamiento del acusado una actitud de relevancia jurídica merecedora de una disminución de su responsabilidad que se configura como atenuante por analogía del apartado 6º del art. 21 del CP, en relación con la del párrafo 5º del mismo artículo "; por lo que "procede aplicar la individualización de la pena por el juego de la circunstancia atenuante que se aprecia como muy cualificada".

Se plantea aquí una cuestión similar a la ya examinada en el motivo precedente, en cuando la parte recurrente pretende que se aprecie en la conducta del acusado una circunstancia atenuante -muy cualificada-, sin que se pidiera en las conclusiones definitivas de las partes, sin que exista en el relato fáctico de la sentencia referencia alguna a la situación económica del acusado (la parte recurrente habla de "estrechez económica"), y sin que se cite documento alguno que pudiera acreditar tal circunstancia, por no existir pruebas de signo contrario sobre el particular.

En todo caso, es evidente que no cabe hablar en el presente caso de la proscrita "prisión por deudas", dado que lo que aquí se ha imputado al acusado ha sido haber cometido una serie de falsedades en documentos mercantiles (letras de cambio), como medio para defraudar a una entidad de crédito. Es decir, ha sido condenado por haber cometido unos hechos constitutivos de los delitos de falsedad y de estafa, no por su posible condición de deudor.

El motivo, por todo lo dicho, carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEXTO. El quinto motivo, se formula "al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 24.2 de la Constitución , principio de tutela judicial efectiva"; alegándose, en el breve extracto del motivo: "concretamente del articulo 24, párrafo 2º de la Constitución por conculcación del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia".

"El condenado -dice la parte recurrente-, que para comparecer en juicio, según la pericial forense pedida por el propio Tribunal a quo, pues padecía una grave psiconeurosis, carecía de facultades para comparecer y declarar en juicio, o cuando menos para que de su declaración se considerara completa, ..". "El Tribunal reanudó el juicio oral, sin cuestionarse cómo y por qué había fracasado la suspensión para el pago de la deuda y las condiciones sicofísicas para contestar las preguntas de la acusación ..".

El motivo carece de fundamento y no puede prosperar: a) porque el Médico Forense que informó sobre el estado del acusado manifestó que su trastorno adaptativo no le impedía asistir al juicio; y b) porque, como dijo el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, la defensa del acusado no hubiera tolerado -sin reclamación ni protesta formal alguna- (ni razonablemente lo hubiera permitido tampoco el Tribunal -añadimos nosotros-) la celebración del juicio de haberse encontrado el acusado en las condiciones que dice la parte recurrente, de las que no existe antecedente alguno en la causa.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo.

SÉPTIMO. El sexto motivo, se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 24.2 CE . "Si el condenado abonó -se dice en el breve extracto del motivo- a uno de los perjudicados por la falsedad en la firma como aceptante el importe de la cambial, no es legítima su condena respecto a dicha cambial, y respecto a la responsabilidad civil derivada del delito".

Dice la parte recurrente, como fundamento del motivo, que de las personas mencionadas como aceptantes de las letras de cambio de autos solamente comparecieron en juicio oral dos: los Sres. Gerardo y Cristobal; y, de ellos, el último "declara que el condenado se las abonó en su cuenta del Banco Central".

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "el motivo se refiere a un abono hecho por el recurrente a un perjudicado. Ignorándose cuál es el amparo casacional y la queja del motivo", por lo que el mismo debe ser inadmitido.

Ciertamente, no se alcanza fácilmente a comprender el objeto del motivo. Se utiliza un cauce procesal propio de las infracciones de preceptos constitucionales, sin precisar después ninguna vulneración de este tipo, y luego parece que se viene a denunciar una simple infracción de legalidad ordinaria, con la peculiaridad de que en el relato fáctico nada consta sobre lo que la parte recurrente afirma (pago de lo debido a uno de los aceptantes de las letras de cambio falsas), con independencia, además, de que, en principio, la entidad perjudicada por el descuento de dichas letras ha sido la Caja Rural de Canarias.

De lo expuesto, se desprende fácilmente la total falta de fundamento de este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

OCTAVO. El séptimo y último motivo del recurso, por el cauce procesal del art. 851.3 de la LECrim ., denuncia "incongruencia omisiva", por no haberse resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "no ha habido sentencias derivadas de los juicios ejecutivos, no puede integrar los hechos declarados probados ese aserto"; "la sentencia señala que sin que la Caja Rural obtuviera el pago de los figurados aceptantes al no prosperar los oportunos juicios ejecutivos que instó la repetida entidad al prosperar la tacha de falsedad de las firmas, que opusieron".

El motivo carece también de fundamento y no puede prosperar. En efecto, lo que se denuncia nada tiene que ver con el cauce procesal utilizado, que se refiere -como es notorio- a los supuestos en que el Tribunal sentenciador no se haya pronunciado sobre alguna pretensión formulada, en tiempo y forma oportunos, por alguna de las partes; sin que, en el presente caso, la parte recurrente haya precisado ninguna pretensión deducida en este proceso a la que el Tribunal de instancia no haya dado la oportuna respuesta.

No es posible, por lo expuesto, apreciar el quebrantamiento de forma denunciado en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Juan Ignacio contra sentencia de fecha ocho de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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