Última revisión
30/04/2009
Sentencia Penal Nº 306/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 99/2008 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 306/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento abreviado nº 99/2008
Diligencias Previas 1119/2008 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez
En Barcelona, a 30 de abril de 2009.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 99/2008, dimanante de las Diligencias Previas nº 1119/08 del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Barcelona por un delito contra la salud pública atribuido a Urbano , nacido en Dakar (Senegal) el día 25-11-1989, hijo de Diop (Babacar según sus manifestaciones en juicio) y de Khadi y domiciliado en el Pº DIRECCION000 , NUM000 (aunque a efectos de notificaciones también ha ofrecido la de c/ DIRECCION001 , NUM001 ) de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Pérez de Olaguer Sala y defendido por el Letrado D. Jesús Fernández Pedrera Corre, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 29 de abril de 2009, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por la acusación pública ni por la defensa, si bien por el Ministerio Fiscal se anunció alguna modificación que se formalizó en el trámite de conclusiones definitivas.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de art. 368 del C.P . del que es autor el acusado Urbano , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de pena de 3 años de prisión y multa de 45 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determinó finalmente en 2 días, así como las costas del juicio. Solicitando asimismo que se dé a la sustancia y dinero intervenido el destino legal pertinente.
CUARTO.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Alrededor de las 03:00 horas del día 8 de marzo de 2008, el acusado Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, se encontraba en la calle Espalter de Barcelona junto con otras personas. En un momento determinado se acercó al grupo quien después se identificó como Cesareo , quien mantuvo una breve conversación con el acusado. Momentos después el tal Cesareo fue interceptado en una calle cercana por una patrulla de la Guardia Urbana entregando voluntariamente un envoltorio que llevaba en su boca y que contenía 0,072 gramos de heroína con un grado de pureza del 68,35 %.
Al mismo tiempo el acusado era detenido por otra patrulla policial, ocupándosele un billete de 10 euros y diversas monedas.
SEGUNDO.- No ha resultado acreditado que el acusado entregara a Cesareo la droga que le fue ocupada.
Fundamentos
PRIMERO.- Acreditado el elemento objetivo de la existencia de la droga antes descrita, pues resultó ocupada por quienes han comparecido como testigos en poder de quien identificaron como presunto comprador, procede analizar si existe prueba de cargo suficiente para considerar al acusado autor de tal venta. Y de la prueba practicada en el acto del juicio (sin poder contar con la declaración del comprador ya que facilitó una dirección falsa que impidió su localización) valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, no puede deducirse la certeza de tal participación. La única prueba de cargo ofrecida al tribunal ha sido la declaración de los agentes de la Guardia Urbana con nº de carné profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 . Los dos primeros no presenciaron el presunto intercambio, y el último ha manifestado que vio como el acusado sacaba algo de su boca que Cesareo a su vez introducía en la suya. Esta patrulla dio la descripción del comprador a otra patrulla que es la que procedió a interceptar a éste, si bien no consta que el seguimiento fuera tan inmediato que no llegaran a perder de vista al sujeto. Frente a la misma, el acusado ha negado tal hecho de la misma forma que lo ha hecho desde su primera declaración en fase de instrucción.
Sin poner en duda la probidad de los testigos, quienes con toda probabilidad han relatado lo que vieron, el hecho de que pudieran perder de vista al comprador, el que a pesar de haberlo retenido no se efectuara diligencia de investigación alguna para que el testigo pudiera reconocer al vendedor a pesar de que se encontraba detenido a escasos metros, o se levantara un acta de manifestaciones en el lugar, limitándose la patrulla a entregarle una citación en la que figura una dirección falsa (circunstancia que aparece constatada por el contenido del Oficio de la Policía obrante al folio 54), y si tenemos en cuenta las condiciones de escasa visibilidad por el lugar, la hora y la distancia a la que tuvieron que observar el encuentro, obligan a valorar sus declaraciones con ciertas cautelas. Teniendo en cuenta además algunas contradicciones en las que ha incurrido el único testigo que dice haber presenciado la transacción respecto del número de personas de raza negra que constituía el grupo inicial (tres en su declaración ante el juez de instrucción, dos en la del acto del juicio oral), sin que haya ofrecido una explicación razonable de porqué no resultaron todos ellos identificados.
Si a todo ello unimos que al acusado le fue ocupada una cantidad de dinero escasa y ninguna de sustancia estupefaciente, así como que no le constan antecedentes penales o policiales relacionados con el tráfico de drogas ni con ningún otro delito, se llega a la conclusión de que, sin poder tampoco descartar de forma absoluta que la conducta del acusado fuera la descrita por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, existe una duda razonable suficiente para entender como no desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado según lo previsto en el art. 24.2 de la C.E ., por lo que procede un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
TERCERO.- Según establece el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el comiso de la sustancia estupefaciente ocupada, dándose a la misma el destino legal. Procediendo por el contrario, una vez sea firme la sentencia absolutoria, la devolución del dinero intervenido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Urbano del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal correspondiente. Se acuerda la devolución del dinero intervenido, una vez firme la sentencia absolutoria y salvo que proceda destinarlo a las resultas del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
