Última revisión
20/11/2009
Sentencia Penal Nº 306/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 187/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 306/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100533
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3846
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00306/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000187 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000101 /2009
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 306/09
En VIGO-PONTEVEDRA a 20 de Noviembre de 2009.
En el presente rollo de apelación num. 187/09 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num. 101/09 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Vigo, en el que son partes como apelante Dña. Casilda y D. Torcuato y como apelados D. Alejandro y Dña. Lucía .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2009 en autos de Juicio de Faltas 101/09 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Vigo, se celebró juicio oral, en que después de formular sus conclusiones el Letrado de los denunciantes interesando la condena de los denunciados como autores de una falta de coacción y vejación a la pena de 30 días de multa a razón de 6 ?/día, no consta que el Juzgador se hubiese dirigido a los acusados, ambos ahora recurrentes, para formularles la pregunta de si tenían algo que manifestar o añadir para su defensa.
SEGUNDO.- Consta que en esa misma fecha, 1 de abril de 2009, se dictó sentencia en los expresados autos de Juicio de Faltas, cuya parte dispositiva textualmente reza: FALLO: Condenar a Dña. Casilda , como autora de una falta de coacciones, a la pena de multa de 20 días a razón de 6 ?/día. Condenar a D. Torcuato , como autor de una falta de vejaciones injustas de carácter leve, a la pena de multa de 20 días a razón de 6 ?/día.
De no abonarse el pago de la multa impuesta, dicha multa podrá ser sustituida por pena privativa de libertad en la forma expuesta en el art. 53 del Código Penal .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dña. Casilda y por D. Torcuato , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Consta que en el escrito de recurso de apelación formulado contra la sentencia de 1 de abril de 2009 del Juzgador de Instrucción Nº 1 de Vigo, se denuncia "una vulneración del principio constitucional del derecho a un proceso con todo tipo de garantías y sin que pueda caber indefensión, y ello con fundamento en la posible vulneración del derecho a la última palabra...".
A ello se dirá, que existe en efecto, también en el juicio de faltas el derecho de última palabra del denunciado previsto en el art. 739 L.E .Criminal.
Y en nuestro caso, en el acta extendida con ocasión del juicio de faltas que nos ocupa, no consta que el Juez se dirigiera a los acusados, y ahora ambos recurrentes, Casilda y Torcuato , para formularles la clásica pregunta que habría de posibilitar su autodefensa, esto es, si tenían algo que manifestar o añadir para su defensa. Por lo tanto, conforme al acta del juicio (que goza de la plenitud de efectos propios de la fe pública -salvo prueba en contrario), de que trae causa la sentencia apelada, no se el concedió el derecho a la última palabra a los denunciados mentados, implicando ello una vulneración en el proceso del art. 24 C.E . y del art. 969.1ª de la L.E.Crim .
La STS de 16 de mayo de 2002 , sobre la queja planteada por el a la sazón recurrente, en relación a lo dispuesto en el art. 739 L.E.Crim ., nos habla de cómo "de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 9.12.97 y 5.4.2000 , este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el derecho fundamental a la defensa que garantiza a todos el art. 24.2. C.E .".
Por tanto, el derecho a la última palabra no es una mera formalidad, sino que viene establecido por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene el acusado. Por lo cual, en tanto que el derecho a la última palabra forma parte del fundamental derecho de defensa, en ningún caso puede ser interpretado restrictivamente, antes al contrario, goza de la vis expansiva que conllevan todos los derechos fundamentales de la persona. Las SSTC de 6 de Febrero de 1995 y 181/1994 , han destacado la importancia del derecho a la última palabra. Tal derecho, como dice la STS, Sala 2ª, de 8 de Septiembre de 2003 , lo tiene todo acusado, "al que se le brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones, las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa técnica o completarla de alguna manera". Se trata, por tanto, en que lo último que oiga el tribunal, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa.
El reconocimiento de este derecho para el denunciado en el juicio de faltas debe concederse con independencia de que esté asistido de letrado ya que el derecho de defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido el primero, recordando que así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento los arts. 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que proclaman el derecho de todo acusado de defenderse personalmente y constituye un rasgo significativo de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que refuerza el derecho a la defensa, no considerándolo agotado con la intervención del abogado defensor (SAP Sevilla 29 de Septiembre de 2003 ), abriendo la posibilidad para el acusado de expresar directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa. Sin que pueda entenderse que la omisión o falta de constancia en el acta del juicio de haberse concedido la palabra a los acusados para el ejercicio del derecho a la autodefensa o "el derecho a la última palabra", conlleve que se ha concedido sino a la inversa, ya que se trata de un derecho a la defensa integrado en el art. 21 C.E . y no puede presumirse su concesión si el acta nada refleja. Y así lo ha manifestado el T.C. en sentencia de 18 de abril de 2005 al señalar que "la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que el recurrente... Tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no fue ofrecido una vez que el Fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que se solicitaban su condena".
En la STS de 5 de abril de 2000 , destaca la declaración de que "es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público o contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión".
"En consecuencia,", sigue diciendo la mencionada sentencia del Ato Tribunal, "su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario.", añadiendo, y "Ello produce la consiguiente contaminación de los magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la necesidad de que el nuevo juicio se celebre por unos magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional".
La importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto obliga a anular el juicio oral desde su comienzo y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento mismo de su inicio para que se celebre de nuevo ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia recurrida para eliminar, frente a las partes, toda sombra o sospecha de perjuicio.
Esto es, el Tribunal Supremo se decanta por mantener la nulidad de todo el juicio si se ha vulnerado el derecho de defensa, por lo que señala en la Sentencia de 16 de mayo de 2002 que "como quiera que se ha omitido el trámite previsto en el art. 969 L.E.Crim . y que se ha conculcado el derecho de defensa del denunciado, procede de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta y con el art. 238.3 de la L.O.P.J ., declarar la nulidad de la sentencia y del juicio oral, que deberá ser celebrado por otro juez distinto del que dictó la sentencia anulada".
Asimismo el Tribunal Constitucional, en amparo, en su sentencia de 18 de abril de 2005 , anula el juicio por no constar que se hubiera concedido el derecho de última palabra aunque intervenga letrado.
Sin que suponga obstáculo alguno para esta nulidad el hecho de no haberse denunciado la falta por la parte desde el momento en que tuvo conocimiento de ella, pues es bien sabida la simplicidad y antiformalismo que rige un proceso en el que las partes no han de utilizar necesariamente un asesoramiento técnico. Habiendo hecho eco el T.C. en sentencia 56/94 de 24 de Febrero de tales principios como rectores del juicio sobre faltas. Siendo así que no cabe exigir la denuncia de la falta real de llevarla a cabo. Desde el momento en que no se dio la palabra en ningún momento al recurrente, denunciado, se incurrió en un motivo de nulidad que por su trascendencia para los principios más elementales del proceso con todas las garantías recogidos en el art. 24.2 de la C.E., ha de ser apreciado incluso de oficio.(S.A.P. de Sevilla de 27 de enero de 2003 ).
SEGUNDO.- En suma, habiendo sido denunciada en el escrito de recurso una vulneración del derecho a la última palabra en el acto de juicio de faltas, celebrado el día 1 de abril de 2009, al que comparecieron los denunciados no asistidos de abogado (cuya intervención en juicio de faltas no es obligatoria, S.T.C. 176/1992 ), y comprobada, como se dijo, tal vulneración, cumple, confirme a todo lo ya razonado, declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de Instrucción del acto de juicio oral precedente, que nuevamente deberá ser celebrado por otro juez distinto al que dictó la sentencia apelada, y ahora anulada. Y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no existir méritos para su imposición (arts. 239 y ss. L.E.Crim .).
Por todo lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que formulado recurso de apelación contra la sentencia 175/2009 del Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº 1 de VIGO , dictada en JUICIO DE FALTAS nº 101/2009, de fecha 1 de abril de 2009, y denunciada en el recurso una vulneración del derecho a la última palabra, SE DECLARA, apreciada dicha vulneración, la NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, y del acto precedente de juicio oral, que nuevamente deberá ser celebrado por otro juez distinto del que dictó la sentencia anulada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

