Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 160/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 306/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICO DE FALTAS
Rollo número: 160/2010
Procedimiento Juicio de Faltas número: 119/2010
Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 30 de Noviembre de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 119/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por Dª Rosa María Andrade Iglesias, Letrada en nombre de Dª Carlota .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 8 de Octubre de 2010 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Rosa María Andrade Iglesias, Letrada en nombre de Dª Carlota , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 20 de Octubre de 2010 por la que admitía a tramite dicho recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 15 de Noviembre de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba, en concreto se discrepa del pronunciamiento absolutorio recaído respecto de la Falta de Lesiones que también se le imputaba a D. Luis Pablo .
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora a quo tras la oportuna valoración y apreciación de la prueba practicada concluyó que no podía establecerse una relación causal entre los padecimientos psíquicos alegados por Dª Carlota y la Vejación Injusta por la que ha sido condenado el Sr. Luis Pablo , vejación residenciada en la atribución a un hijo de la Sra. Carlota de ser el autor de la sustracción de un quad.
Conclusión esta que compartimos plenamente en esta alzada pues ha quedado acreditado que la hoy Apelante con anterioridad a estos hechos padecía un cuadro ansioso depresivo reactivo a la muerte por suicidio de un amigo- Informe Forense e Informe emitido por la Unidad de Salud Mental.
Resultando que ciertamente dada la naturaleza de esos hechos y los padecimientos psíquicos invocados no es dable apreciar en ellos una adecuada relación de causa a efecto, causalidad que permita imputar tales resultados a esa acción.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Rosa María Andrade Iglesias, Letrada en nombre de Dª Carlota contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en fecha 8 de Octubre de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
