Última revisión
07/06/2010
Sentencia Penal Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 138/2010 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 306/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100325
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8750
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 138/10 RP
Juicio Rápido Nº 300/2009
Juzgado de lo Penal nº 29 de MADRID
SENTENCIA Nº 306/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a siete de junio de dos mil diez.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 138/10 RP, contra la Sentencia de fecha 17/06/2009 dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Juicio Rápido nº 300/09, interpuesto por el Letrado D. Francisco Muñoz Leo en defensa de Victorio , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 17/06/10 cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Victorio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Amador en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) y al abono de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa letrada de Victorio , se formalizó escrito interponiendo el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.
Del referido escrito de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal, a las partes por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, el cual interesaban la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Victorio , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación indebida de la eximente completa de drogadicción del artículo 20-2 del Código Penal .
El recurso interpuesto debe ser desestimado.
El Tribunal Supremo, en sentencia nº 145/2010, de 26 de febrero , entre las más recientes, señala:
"El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a éste último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente".
Pues bien, en el presente caso, si bien no existe testigo directo que presenciara el momento en el que acusado forzaba la cerradura del vehículo y se apoderaba de los objetos que había en su interior, sí existe prueba indiciaria con entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de argo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acero probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (STC 229/2003 )".
En el presente caso, los agentes acceden al lugar alertados por la comisión de un robo en un vehículo, tras comunicarle las características físicas del autor, muy peculiares por cierto (camiseta oscura con rayas blancas en las mangas, pantalón de color claro y gorra de béisbol) y poco comunes, a las 3 horas de la madrugada. Tras acudir a la dirección que les habían referido, vuelven a recibir una llamada que les facilita la marca del vehículo, color y matrícula y que el autor ha salido huyendo con una bolsa de color verde, presenciando los agentes que acuden al juicio cómo este individuo, que fue detenido y que resultó ser el acusado, tira al suelo la mencionada bolsa donde se encontraban los efectos más tarde reconocidos por la usuaria del vehículo de donde habían sido sustraídos tras forzar la cerradura de la puerta izquierda.
Respecto de la alegada inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente completa del artículo 20-2º del Código Penal , señalar que tal como refiere el recurrente en su escrito, la anulación de las capacidades de entender y querer en los supuestos de toxicomanías o drogodependencias y por tanto la aplicación de la eximente completa que solicita, exige la acreditación de una anulación total de su capacidad de culpabilidad. Pero es más para apreciar la eximente incompleta, señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2010, de 9 de febrero :
"en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta
Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005, núm. 1621/2005; 23-4-2008, nº 201/2008 ), ha venido a decir que:
Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto".
En el presente caso, el acusado Victorio fue examinado por el médico forense al día siguiente de la detención (folio 21), donde no se
le observa síndrome de abstinencia, constatándose que había consumido opiáceos, cannabis, cocaína y metadona en los últimos 2-4 días, ello a través de la analítica de orina que realiza el SAJIAD (folio
36), así como que es HIV positivo y se encuentra sometido a tratamiento en el CAD de Tetuán.
Pues bien, no concurren los requisitos para estimarle inimputable, pero entendemos que si debe ser de aplicación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción del art. 21-6 del Código Penal en relación con el artículo 21-2 del Código Penal , extremo que lleva a tenor de las normas que regula el artículo 66 del Código Penal a la compensación de la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal con la atenuante aplicada y, en consecuencia, la pena a imponer debe ser la de 7 meses de prisión en lugar de la 11 meses de prisión fijada en la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe por las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio , contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, con fecha 17-06-2009, en Juicio Rápido 300/2009, REVOCAMOS la misma en el sentido de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica por drogadicción e imponiendo al acusado la pena de PRISIÓN de SIETE MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, manteniendo en lo de demás la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
