Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 5/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 306/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/10
Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga
Juicio Rápido nº 99/08
Procede del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Málaga
Diligencias Urgentes nº 70/08
SENTENCIA Nº 306 /10
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando González Zubieta
Magistrados
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
D. Manuel Caballero Bonald Campuzano
*****************************************
En la ciudad de Málaga, a 16 de abril de 2.010.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 99/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de dos presuntos delitos de lesiones en el ámbito familiar, contra:
1.- Maximo , mayor de edad, con antecedentes penales, natural de Ecuador y vecino de Málaga, con D.N.I. nº NUM000 , de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; representado por el procurador Don Pablo Jesús Torres Ojeda y defendido por el letrado Don Luis Miguel Ruiz Braña. Y
2.- María Dolores , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Guayaquil (Ecuador) y vecina de Málaga, con N.I.E. nº NUM001 , de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; representada por la procuradora Doña Marina Villegas Rodríguez y defendida por la letrada Doña Mª Mercedes Iborra Fernández.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, con fecha 4 de junio de 2.008 , dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "El día 12/4/2008 sobre las 10,15 horas, los acusados, unidos por una relación de afectividad análoga a la conyugal, iniciaron una acalorada discusión en el domicilio en que ambos conviven juntos sito en la Avda DIRECCION000 Blq NUM002 - NUM003 pta NUM004 , empujando en un momento dado Maximo a María Dolores , la cual le propinó un golpe en la pierna izquierda con el palo de una escoba, arrebatándosela aquel a continuación para golpear a Jenny en el brazo izquierdo.
A consecuencia de estos hechos María Dolores resultó con contusión en brazo y ansiedad requiriendo solo una primera asistencia médica, y Maximo sufrió herida inciso contusa en pierna izquierda que ha precisado puntos de sutura.
No ha sido probado que Maximo amenazara a María Dolores con que si le denunciaba le iba a quitar al niño y después la iba a matar".
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que condeno a Maximo como autor penal y civilmente responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a María Dolores o a su domicilio en radio no inferior a 500 metros o comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.
Condenando asimismo a María Dolores como autora penal y civilmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros, privación el derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a Maximo o a su domicilio en radio no inferior a 500 metros o comunicar con él por cualquier medio durante dos años.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a ambos acusados a indemnizarse mutuamente en la suma que se determine en ejecución de sentencia, a razón de 52,47 euros por día impeditivo y 28,26 euros por día de curación de carácter no impeditivo, por cada uno de ellos invertido, compensándose las deudas indemnizatorias en la cantidad concurrente.
Imponiéndose a ambos acusados, por mitad, el pago de las costas ocasionadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de ambos condenados, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes de los respectivos escritos de formalización por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Maximo , se formulan dos pedimentos:
A) En primer lugar, respecto del Sr. Maximo , se solicita el dictado de una sentencia absolutoria por una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, y error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.
La sentencia impugnada argumenta en su primer fundamento jurídico las razones por las que se considera acreditada la intervención de este acusado en el delito que se le imputaba, y si bien es cierto que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, también lo es que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste.
En el caso el Juez a quo contó, como prueba directa, con las declaraciones de los implicados en el suceso, vertidas en el acto del juicio, y con las manifestaciones de una testigo presencial, hija de María Dolores . Además, como prueba documental, se encuentra incorporado a las actuaciones los partes de asistencia urgentes y los informes de sanidad forense relativos a ambos implicados.
Las versiones que ofrecen las partes son absolutamente contradictorias, y ambos se acusan recíprocamente de haber sido agredidos de manera injustificada por el contrario. Es sabido que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de un único testigo es hábil para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, pero para ello es preciso que se den determinadas notas o condiciones tales como la persistencia en la incriminación, la verosimilitud del testimonio proporcionado por el mismo y la ausencia de móviles espurios, concurriendo en este caso parte de dichos requisitos pero no todos, pues por mas que pudiera resultar creíble su versión para el juzgador de instancia, y que haya corroboraciones periféricas que podrían avalarla, como son la presencia de lesiones de carácter leve, no se observa la necesaria persistencia en la incriminación. En efecto; en su inicial versión, la mujer manifestó ante la Policía la mujer manifestó (folio 2) que en el curso de una fuerte discusión su marido la amenazó de muerte y la golpeó con un palo en el hombro izquierdo y brazo, por lo que tuvo que defenderse dándole en la pierna. Después, también ante la Policía dijo que tras ser insultada por Maximo , éste hizo ademán de agredirle, momento en el que ella cogió una escoba que tenía al lado y le golpeó en los pies, arrebatándole su esposa la escoba y golpeándole con ella fuertemente en la espalda para seguidamente empujarle, declaración que ratificó en el Juzgado. Finalmente, en el plenario, la Sra. María Dolores dijo que el Sr. Maximo la insultó y empujó, por lo que ella cogió el palo para defenderse, él la empujó luego hacia la pared, él cogió el palo y le dio un palazo en la espalda, forcejeando seguidamente.
Como se puede observar, las versiones que ha ofrecido María Dolores no son ni mucho menos iguales, pues en ocasiones ha manifestado que su esposo la agredió primero, mientras que otra vez dijo que hizo además de hacerlo, y tampoco queda claro en qué momento y circunstancias utilizó el palo de la escoba, no habiendo constancia de que en efecto recibiera un fuerte golpe en la espalda, pues de ser así hubiese quedado un hematoma, no correspondiendo con su versión de los hechos el hematoma que la mujer presentaba en la cara postero-inferior del brazo izquierdo.
Estas circunstancias crean en el ánimo de los miembros del Tribunal dudas sobre la culpabilidad del Sr. Maximo , lo que determina la aplicación del principio in dubio pro reo, con la consiguiente estimación del primer motivo de recurso.
B) En segundo término, esta parte solicita se subsuma la conducta desplegada por la Sra. María Dolores en el subtipo agravado del art. 148 del Código Penal , por entender que el medio comisivo empleado para producir las lesiones que sufrió Maximo tiene la condición de medio peligroso a los efectos legales.
De dicho utensilio tan solo sabemos que era el palo de una escoba, y con estos datos no es posible entender, como pretende la parte, que nos hallemos ante uno de los instrumentos peligrosos a que se refiere el art. 148 , precepto que exige como presupuesto, como recuerda la S.T.S. de 3 de julio de 2.009 , una peligrosidad intrínseca del mismo que puede derivarse de su formato o de la manera de emplearlo, debiendo tenerse en cuenta en este caso que ni por sus propias características, ni por la forma que se utilizó, afectando a la pierna izquierda del perjudicado, se deduce una especial potencialidad lesiva.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de María Dolores , no se puede acoger, pues dando por reproducidos los argumentos que se contienen en el apartado A) del anterior fundamento de derecho, y partiendo de la base de que no se discute por las partes que esta acusada ocasionó a su esposo una herida que precisó para sanar de puntos de sutura, lo que constituye un tratamiento quirúrgico a los efectos del art. 147.1º del Código penal (S.T.S., entre otras muchas, de 18-6-93, 10-10-94, 12-10-96, 30-4-98 y 16-6-99 ), no se ha acreditado que la misma hubiese actuado en legítima defensa ante una eventual y no acreditada agresión ilegítima llevada a cabo por Maximo , no habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 20.4 del Código Penal , ni tampoco la de una situación de miedo insuperable.
Por otro lado, si bien es cierto que la representación procesal de María Dolores , en su doble condición de acusada y acusadora, imputó al Sr. Maximo un delito de malos tratos habituales del art. 173.1 del Código penal , y que la Juez a quo no se pronunció sobre tal petición, la petición de la parte se hizo sobre la base del relato fáctico contenido en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, que se circunscribía a los hechos acaecidos el día de 12 de abril de 2.008, sin que la parte efectuara un relato distinto con inclusión de otros hechos, por lo que no ha existido la omisión que se denuncia sino subsunción por parte de la juzgadora de tales hechos en el precepto que estimó adecuado de entre los que le solicitaron las partes.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marina Villegas Rodríguez, en nombre y representación de María Dolores , y estimando en parte el formulado por el procurador Don Pablo Torres Olmedo, ambos contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga en la causa de que dimana el presente rollo, revocamos en parte dicha resolución, absolviendo a Maximo de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
