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Sentencia Penal Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 508/2010 de 22 de Noviembre de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 306/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100360
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Antijuridicidad
Práctica de la prueba
Prueba de testigos
Interrogatorio de testigos
Temeridad
Ejecutoria
Lesión imprudente
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00306/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
MURCIA
Rº 508/10
J.F. 522/09
Instrucción -2 Cieza
S E N T E N C I A N U M. 306 / 2 0 10
En la ciudad de Murcia, a 22 de noviembre de 2010.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 508/10, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 522/09, sobre "Imprudencia", procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cieza; en que han sido partes, REALE en calidad de apelado y, como apelante, Mariano y Paula .
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 522/09, el
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cieza dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2010 , cuyos hechos probados establecen: "ÚNICO.- El día 5 de septiembre de 2009, sobre las 17:00 horas, el vehículo con matrícula
PA-....-PH , conducido por
Severiano y asegurado en el compañía de seguros Reale Autos y Seguros Generales , S.A., circulaba por la carretera
En el vehículo con matrícula ....-FKC , que dejó una huella de frenada a 55 metros, viajaban como ocupantes Adolfo , Carlos , Fructuoso y Lázaro .
Como consecuencia de la colisión, Mariano sufrió lesiones de las que tardó en curar 60 días, siendo 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia postraumática sin compromiso radicuolar.
Como consecuencia de la colisión, Adolfo sufrió lesiones de las que tardó en curar 60 días, siendo 30 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia postraumática.
Como consecuencia de la colisión, Fructuoso sufrió lesiones de las que tardó en curar 60 días, siendo 52 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia postraumática.
Como consecuencia de la colisión, Lázaro sufrió lesiones de las que tardó en curar 150 días, siendo 90 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia postraumática, parestesia de partes acras y perjuicio estético consistente en cicatrices en la muñeca".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo condenar y condeno a Severiano como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 15 días con cuota día de 3 euros, con localización permanente en caso de impago de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar, al pago de costas y a que indemnice a Mariano en 2.590,52 euros; a Adolfo en 2.921,94 euros; a Carlos en 2.979,01; a Fructuoso en 3.408,03 euros y a Lázaro en 12.938,3 euros.
De la indemnización deberá responder solidariamente la Compañía Aseguradora Reale Autos y Seguros Generales, S.A., como responsable civil directo. Asimismo deberá abonar los intereses moratorios fijados en el fundamento quinto de la sentencia".
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Mariano , Paula y la compañía aseguradora Reale, que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- De las contrapuestas impugnaciones formuladas, la estructurada a través del recurso de la aseguradora se orienta a obtener un pronunciamiento absolutorio con reserva a las partes de la vía civil o, alternativamente aprecie una concurrencia de culpas en la proporción que se estime.
Los designios revocatorios del recurso de los perjudicados propenden a la inclusión en el "quantum" indemnizatorio reconocido, del importe de los gastos médicos correspondientes a la rehabilitación prescrita a los lesionados.
SEGUNDO.- En sustento de las aspiraciones absolutorias a que tiende el recurso de la aseguradora, vertebrado bajo una motivación única que invoca errónea apreciación de la prueba, se arguye el exceso de velocidad que desarrollaba el vehículo contrario, objetivada en los 55 metros de huella dejada sobre el pavimento, por lo que el accidente se podría haber evitado o mitigado, a tenor del principio de confianza ajustado a la normalidad del tráfico y de la teoría de la previsibilidad de las conductas antijurídicas ajenas.
No puede negarse el interés legitimador de la aseguradora, imbricado en el indudable beneficio que representaría un resultado procesal absolutorio indefectiblemente ligado a una exoneración de indemnizaciones.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido...
En el supuesto enjuiciado la maniobra de giro ó cambio de sentido, desplegada en área de calzada con línea longitudinal continua, e interponiéndose al cruzarse en la trayectoria del vehículo contrario, es maniobra rayana en la temeridad, que no permite al conductor del Opel Vectra invocar con eficacia un principio que, contradictoriamente, ampara a quien, circulando ajustado al orden reglado, puede esperar, en legítima expectativa, que los demás usuarios se comporten adecuando también su conducta al orden viario.
La gravedad de la conducta descrita absorbe los residuos culpabilísticos a ese pretendido exceso de velocidad, y determina que su conducta de inasistencia no pueda alojarse en las previsiones del art.20.8ª.L.C.S .
TERCERO.- El recurso de los perjudicados pone especial énfasis en la intervención de hasta tres médicos forenses distintos, que reconocieron en todos sus informes la necesidad de tratamiento rehabilitador para la estabilización de las lesiones.
No niega o cuestiona la sentencia esa necesidad. Lo que no resulta acreditado a entera satisfacción es la medida y extensión del tratamiento rehabilitador instaurado en cada caso. Y aunque no pueda ser comprimido en un perímetro rigurosamente cronológico al depender de respuestas biológicas y funcionales variables, con todo, no parece razonable y precisa de adecuada justificación clínica que, quien invirtió en su curación 15 días, necesitara prolongar las sesiones de rehabilitación durante 70, de las que habrán de descontarse sábados y feriados.
Además en ninguna de las facturas se determina satisfactoriamente las fechas de las respectivas consultas, sesiones y servicios médicos prestados por lo que, siendo de pacífica aceptación la realidad del tratamiento rehabilitador, habrá de precisarse su verdadera duración en sede ejecutoria, en virtud de informe y comparecencia del centro médico emisor de la factura, con amplia intervención de la aseguradora y la soberanía decisoria de la juzgadora para aceptar o excluir total o parcialmente el complemento indemnizatorio que se postula.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por REALE Y ACOGIENDO en parte el deducido por Mariano contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cieza ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con la única salvedad de deferir a sede ejecutoria la realidad, duración y justificación terapéutica de los servicios médicos de rehabilitación, y las indemnizaciones que por ellas puedan reconocerse, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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