Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 19/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 306/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00306/2010
ROLLO Nº 19/10
Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena
P. Abreviado núm. 67/09
Ilmos. Sres.
Don Fernando Javier Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
SENTENCIA Nº 306
En la Ciudad de Cartagena, a 20 de Octubre de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público, en trámite de conformidad, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 19/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena con el nº 67/2009 , por delito de Contra la Salud Pública, en la que son acusados Salvador , nacido el 01 de Diciembre de 1978, hijo de Antonio y María, natural de Cartagena y vecino de La Manga-San Javier (Murcia), Edificio DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 con Documento Nacional de Identidad número NUM002 , con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Maria del Mar Posadas Molina y defendido por el Letrado Don Juan Francisco Pérez Avilés, Delia , nacida el 12 de febrero de 1952, hija de José y de Josefa natural de La Unión, vecina de Barcelona, Calle DIRECCION001 nº NUM003 con Documento Nacional de Identidad número NUM004 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña María del Mar Posadas Molina y defendida por el Letrado Don Juan Francisco Pérez Avilés, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de fecha 03 de septiembre de 2009, en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en el plazo legal, presentaran escritos de defensas; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día de la fecha, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: LA CONCLUSION I: en el quinto párrafo "el acusado poseía sustancia estupefaciente".
En el último párrafo añadir que el acusado en el momento de los hechos era consumidor esporádico de sustancias estupefacientes sin que conste la grave adicción a las mismas.
LA CONCLUSION III: Es autor el acusado a tenor de lo dispuesto en el artº. 28 del C. Penal . La acusada es responsable penalmente en concepto de cómplice de conformidad con el artº 29 del C. Penal .
LA CONCLUSION IV: Concurren en el acusado las circunstancias atenuantes analógicas de Drogadicción y confesión previstas en el artº 21.2 y 4 del C. Penal en relación con el nº 6 del mismo precepto.
LA CONCLUSION V: Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 1 año y seis meses de prisión con las accesorias correspondientes y multa de 3500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de prisión para el caso de impago.
En el OTROSI DICE PRIMERO: Añadir "salvo aquellos efectos cuya procedencia legal ha sido acreditada, los cuales serán restituidos a su legítima propietaria".
TERCERO.- Las defensas de los acusados mostraron su conformidad con dicha calificación al inicio del juicio oral, y aporta justificantes de algunas de las joyas, solicitando que se dictara sentencia según la misma; conformidad que fue ratificada por el acusado, presente en dicho acto.
Hechos
PRIMERO.- Se declara probado, por conformidad expresa de las partes, con fecha 19 de octubre de 2009 las siguientes Conclusiones Provisionales: PRIMERA-Se dirige la acusación contra Salvador , nacido el 01.12.78, con DNI NUM002 , condenado por Sentencia Firme de 28.10.05 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª por un delito de estafa y falsedad documental, Ejec.45/05 , habiendo sido suspendida la pena de prisión por un periodo de 2 años desde la fecha de notificación de la suspensión de 26.06.06, y Delia , nacida el 12.02.56, indocumentada, sin antecedentes penales quienes, sobre las 15.30 horas del día 28 de agosto de 2007 circulaban por la Gran Vía de la Manga en un vehículo de alquiler, marca BMW modelo 320, matricula .... JWB , conducido por el primer acusado cuando se procedió a su identificación por efectivos de la Guardia Civil, y al realizar el correspondiente cacheo se les localizó:
- al acusado Salvador un bote porta carretes que contenía 12 bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 8,57 gramos que llevaba oculto en el bajo vientre e igualmente escondido en los genitales una bolsa de plástico con 4 piezas en forma de bellota de una sustancia que debidamente analizada resultó ser resina de cannabis con un peso de 27,78 gramos.
- a la acusada Delia oculto bajo las axilas una tableta de sustancia vegetal prensada y 40 piezas con forma de bellota de idéntica sustancia que debidamente analizada resultó ser resina de cannabis con un peso de 347,40 gramos y dos envoltorios con un peso de 16,74 gramos de una sustancia que resultó ser cannabis sativa.
De manera voluntaria, el acusado entregó igualmente la sustancia estupefaciente que poseía en su domicilio del DIRECCION000 nº NUM005 de la Manga del Mar Menor, consistente en 13 piezas con forma de bellota, dos envoltorios plásticos con sustancia marrón, un trozo pequeño y una tableta de la misma sustancia, que debidamente analizada resultó ser resina de cannabis con un peso neto de 213,46 gramos.
El acusado poseía la sustancia estupefaciente con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito con la posterior venta y distribución de dicha sustancia en el mercado ilegal, sustancia que hubiera alcanzado en el caso de procederse a su venta, el valor de 2637,07 € por la resina cannabis , 49,37€ por el cannabis sativa y 760,05 € por la cocaína incautada, haciendo un total de 3446,49€, el acusado en el momento de los hechos era consumidor esporádico de sustancias estupefacientes sin que conste la grave adicción a las mismas.
SEGUNDA-Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .
TERCERA-Es autor el acusado a tenor de lo dispuesto en el artº 28 del C. Penal . La acusada es responsable penalmente en concepto de cómplice de conformidad con el artº 29 del C. Penal .
CUARTA- Concurren en el acusado a tenor de las circunstancias atenuantes analógicas de Drogadicción y confesión previstas en el artº 21.2 y 4 del C. Penal en relación con el nº 6 del mismo precepto.
QUINTA- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 1 año y seis meses de prisión con las accesorias correspondientes y multa de 3500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de prisión para el caso de impago. Que se de a la sustancia intervenida el destino legal procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los 655, 688 y 694 de la misma Ley, vista la plena conformidad del acusado y de su letrado defensor con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en la presente causa, procede dictar sentencia de estricta conformidad con dicha calificación mutuamente aceptada, por ser los hechos efectivamente constitutivos de un delito de sustancias nocivas contra la salud pública, y la pena solicitada la procedente según dicha calificación.
SEGUNDO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal interesa que los efectos intervenidos se destinen al Fondo de Bienes Decomisados, administrativamente situado en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y actualmente regulado por la Ley 17/2003 de 29 de Mayo , que ha derogado la primitiva Ley 36/95 de 11 de Diciembre , salvo aquellos efectos cuya procedencia legal ha sido acreditada, los cuales serán restituidos a su legitima propietaria.
TERCERO- Que a tenor lo dispuesto en el art. 240.2 de la L.E.Crim ., procede la condena en costas de los condenados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, a los acusados Salvador ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, concurriendo en el acusado las circunstancias atenuantes analógicas de Drogadicción y confesión previstas en el artº 21.2 y 4 del C. Penal en relación con el nº 6 del mismo precepto, Delia , ya circunstanciada, como responsable penalmente en concepto de cómplice de conformidad con el artº 29 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Contra la Salud Pública, sustancias nocivas contra la salud pública, asimismo definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION CON LAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES Y MULTA DE 3500 EUROS A CADA UNO DE ELLOS , quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se declara el comiso de los objetos intervenidos, salvo aquellos efectos cuya procedencia legal ha sido acreditada, los cuales serán restituidos a su legítima propietaria.
Procede la condena en costas a los condenados
Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

