Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 306/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 234/2011 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 306/2011
Núm. Cendoj: 14021370012011100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION PRIMERA PENAL
S E N T E N C I A Nº 306/2011 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Félix Degayón Rojo
D. José Francisco Yarza Sanz
APELACIÓN PENAL
Juzgado: Penal 2
Autos: J. Oral 68/2011
Rollo nº 234
Año 2011
En Córdoba, a veinticinco de abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Casiano , representado por la Procuradora sra. Murillo Agudo y asistido de la Letrada señora Ana María Zafra Lozano, siendo parte apelada doña Gregoria , representada por la Procuradora sra. Ruiz Arroyo y asistida por la Letrada señora María Luisa Pino Caballero y el Ministerio Fiscal . Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 3.3.2011 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "Único.- Se declaran como probados los siguientes hechos:
Sobre las 17 horas del día 7 de febrero de 2.011, en el domicilio de Gregoria sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Belálcazar se produjo una discusión entre el acusado Casiano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 2 de enero de 2.009 por delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de cuatro meses de prisión, dieciséis meses de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima y dieciséis meses de privación de la licencia y porte de armas, y la que había sido su esposa, y con la que convivía accidentalmente, Gregoria .
En el altercado, tras unos primeros insultos y frases recriminatorias, Casiano dio un golpe en la zona de la nuca a Gregoria .
Un rato más tarde, ya en la vía pública, continuó de nuevo el altercado, llegando el acusado a dar dos mordiscos en la oreja a su exesposa.
Como consecuencia de los hechos Gregoria sufrió lesiones que curaron, con la primera asistencia médica, a los dos días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.". En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "Condeno a Casiano como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, también definida, a las penas de sesenta y una jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, con siete meses y dieciséis días de prisión para el caso de no aceptarse o de imposibilidad de ejecución de esta pena por causas imputables a la penada, de dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercamiento a una distancia de 200 metros o de comunicación con la víctima por cualquier medio, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a Gregoria en 80 €. ".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado, presentándose escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación viene a fundamentarse en una supuesta infraccion del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, aludiendo a dos concretas circunstancias, el hecho de que la testigo que depuso en el acto del juicio no presenciara la agresión y la demora en unas horas en interponer la denuncia.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia que asiste a todo acusado hace referencia a que toda sentencia condenatoria ha de estar basada en prueba válida, practicada en juicio, suficiente y motivada, lo que anuda con el de in dubio pro reo en cuanto que cualquier duda que se suscite al Tribunal sobre la realidad de la conducta típica que se impute al acusado determinará la absolución. Pues bien, en el caso de autos no hay tacha en el recurso acerca de que se la sentencia se base en prueba ilícita o no practicada en el juicio, e igualmente reconoce que el juez a quo motiva su resolución. Esto nos conduce a excluir cualquier tipo de infracción de ese principio constitucional y nos reconduce el debate al error en la valoración de la prueba que igualmente se suscita.
TERCERO.- Llegados a este punto lo que se cuestiona es la credibilidad que el juez a quo ha atribuido a la tesis de la denunciante en detrimento de la del denunciado, en esta labor podemos decir que es soberana la función del Tribunal de primera instancia en cuanto que se trata de valorar y dar credibilidad o no a pruebas personales, siempre claro está, que se den las razones del por qué de esa conclusión, siendo éstas las que ha de examinar el Tribunal de apelación cuando se cuestiona precisamente la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Pues bien, es innegable que la denunciante resultó con lesiones, y ahí está el parte de lesiones (folio 33) que la objetivan, acompañado del informe del Médico Forense (folio 75). El hecho de que la testigo dijera en el acto del juicio, tiene varias explicaciones, y una de ellas, y muy plausible, es la que indica la sentencia y que reitera la acusación particular en su escrito de oposición al recurso, el que tenía la víctima el pelo largo que le ocultaban esos rastros, siendo así que su intervención es posterior al momento en el que la denunciante ha reiterado ocurrió la efectiva agresión. De ahí, primero, que esa testigo no la presenciara, y segundo, que no estuviera pendiente de indagar sobre su existencia, cuando se trata de zona tapada por el pelo.
En cuanto a la demora en denunciar, hemos de tener presente que hablamos de horas del mismo día en que ocurren los hechos, y la explicación que se ha dado (celebración del cumpleaños de su hijo menor), esta Sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, que resulta plausible.
CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que no existen motivos para que este Tribunal modifique el soporte fáctico recogido en la sentencia recurrida que ha de ser mantenido con la consecuencia obligada de desestimar el recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Casiano , contra la sentencia de dictada con fecha 3.3.2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital , que se confirma íntegramente, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no caber recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

