Sentencia Penal Nº 306/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 306/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 308/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA

Nº de sentencia: 306/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100513


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00306/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTINUEVE

ROLLO DE APELACIÓN 308/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

JUICIO ORAL 498/08

SENTENCIA Nº 306/11

Ilmas. Sras.

Dª Ana María Ferrer García

D. Francisco Ferrer Pujol

Dª Marta Pereira Penedo (Ponente)

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de 2011.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 498/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, por delito de robo de uso de vehículos de motor contra Valeriano representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Amo Artes y defendido por la Letrado Sra. Pena Rey.

Como apelante Valeriano y como apelado el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de veintidós de julio de 2011 , que declara como probado que: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se considera acreditado que Valeriano , (mayor de edad y sin antecedentes penales), sobre las 02:30 horas del día 8 de diciembre fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando circulaba, con ánimo de mera utilización, con el vehículo Ford Fiesta X-....-UW , por la Avenida de la Constitución de Coslada.

Del mismo modo: apreciando en conciencia la prueba practicada, no se puede tener por acreditado que fuera Valeriano el que aproximadamente entre las 22:00 horas del día 6 de diciembre y las 13:30 -14:00 horas del día 7 de diciembre, forzara la cerradura de la puerta delantera de dicho vehículo, que Paloma , había dejado estacionado perfectamente cerrado en la calle Hierro de Torrejón de Ardoz, no por tanto, el que ocasionara en el mismo los daños que presentaba y que ascienden a 371,13 euros.

El valor venal del turismo es de 721,21 euros.

Las Diligencias Previas 2530/04, tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal número dos de Alcalá de Henares, el quince de septiembre de dos mil ocho, dictándose por este Juzgado Bis auto admitiendo prueba y señalando día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, el 3 de mayo de dos mil once";

y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno a Valeriano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHÍCULO A MOTOR, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas del presente procedimiento".

Dicha Sentencia ha sido aclarada por Auto de fecha 15 de septiembre de 2011 cuyo Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECLARO HABER LUGAR a rectificar los dos primeros párrafos de los hechos probados de la sentencia de fecha 22 de julio de dos mil once, que deben ser del siguiente tenor literal:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se considera acreditado que Valeriano , (mayor de edad y sin antecedentes penales), sobre las 02:30 horas del día 8 de diciembre de dos mil cuatro fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando circulaba, con ánimo de mera utilización, con el vehículo Ford Fiesta X-....-UW , por la Avenida de la Constitución de Coslada.

Del mismo modo: apreciando en conciencia la prueba practicada, no se puede tener por acreditado que fuera Valeriano el que aproximadamente entre las 22:00 horas del día 6 de diciembre y las 13:30 -14:00 horas del día 7 de diciembre de dos mil cuatro , forzara la cerradura de la puerta delantera de dicho vehículo, que Paloma , había dejado estacionado perfectamente cerrado en la calle Hierro de Torrejón de Ardoz, no por tanto, el que ocasionara en el mismo los daños que presentaba y que ascienden a 371,13 euros.

Manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la citada resolución".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Valeriano por quien se impugnó la extensión de la pena impuesta e inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

TERCERO. - Repartido el recurso de apelación en esta sección, por diligencia de ordenación de siete de noviembre de 2011 se acordó la formación del oportuno rollo, designando como Magistrado ponente por el turno correspondiente y por providencia de quince de noviembre de 2011 se señaló para deliberación el día veinticuatro de noviembre de 2011.

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Muestra su disconformidad el apelante con la sentencia dictada en la instancia pues, a su juicio, concurriendo dos circunstancias atenuantes resulta de aplicación el párrafo 2º del art. 66 y, en consecuencia, procede rebajar en un grado la pena impuesta.

Debemos partir de que el hoy apelante ha resultado condenado por un delito de hurto de uso de vehículo de motor previsto y penado en el art. 244.1 del C.P . siendo aplicable la redacción introducido por la LO 15/2003, vigente desde el 1 de octubre de 2004, dada la fecha de acaecimiento de los hechos (entre el 6 y el 8 de diciembre momento de la detención). A dicha fecha el delito estaba castigado con una multa de seis a doce meses, habida cuenta que no se ha optado por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

En la sentencia dictada en la instancia se ha impuesto la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de tres euros en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 del C.P .

Los motivos de impugnación se contraen a los propios razonamientos utilizados para imponer la pena de siete meses de multa referidos a la actividad delictiva posterior y, a la inaplicación de la atenuante de drogadicción.

Con respecto de la aplicación de esta atenuante ya se reseñó en la sentencia apelada que la circunstancia modificativa de la responsabilidad no había sido propuesta en su escrito de conclusiones provisionales que, en el plenario, elevó a definitivas.

Consecuencia de tal omisión no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la concurrencia de tal circunstancia al tiempo de comisión de los hechos. Parece que siete años después de su acaecimiento es más que difícil tal acreditación. Este es elemento indispensable para la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, su concurrencia debe estar acreditada al igual que el hecho objeto de enjuiciamiento. La mera manifestación del acusado manifestando ser consumidor de cocaína no es prueba suficiente para dar por acreditada la circunstancia.

Así pues por su alegación extemporánea y por su falta de acreditación resulta improcedente la estimación del motivo.

En lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta, esto es, de siete meses de multa, resulta que su imposición se encuentra dentro del límite legal establecido por el art. 66.1, esto es que se imponga en la mitad inferior.

Constituye ahora el objeto de discusión que la pena impuesta no es la del mínimo legal tanto en lo relativo a la extensión como a la cuantía de la multa.

La extensión de la pena impuesta es adecuada a pesar de la infortunada referencia a los hechos posteriores, porque realmente la misma se basa en el amplio historial delictivo, no solo posterior sino también anterior respecto de los hechos delictivos enjuiciados y así a la fecha de la detención le constan otras cinco por delitos de robo o robo de uso de vehículo de motor, amén de otros delitos de distinta índole. Tal actividad es susceptible de ser valorada al objeto de la determinación de la extensión de la pena impuesta y lo ha sido de forma ajustada en la instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri, se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Valeriano contra la sentencia de veintidós de julio de 2011, recaída en los autos de Juicio Oral 498/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares que, en consecuencia, se confirma. Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas integrantes de esta Sección.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 25 de noviembre de 2011. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. DOY FE.

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