Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 306/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 105/2011 de 01 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 306/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100288
Encabezamiento
SENTENCIA
No306
En Santa Cruz de Tenerife a 1 de julio de 2011
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dna. D.Juan Carlos Toro Alcaide de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , el juicio inmediato 57/10 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de la Orotava ; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Secundino , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de la Orotava , resolviendo en el referido juicio inmediato 57/10, con 10 de diciembre de 2010, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Condeno a Secundino , como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa, a razón de seis euros diarios, lo cual hace un total de trescientos sesenta (360) euros. Asimismo, deberá indemnizar a Noemi en la cantidad de trescientos (300) euros y a Pedro Jesús en la cantidad de doscientos (200) euros.
Absuelvo a Secundino de la falta de danos que se le imputaba.
Condeno a Secundino al pago de una cuarta parte de las costas causadas.
Condeno a Noemi , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de seis euros diarios, lo cual hace un total de ciento ochenta (180) euros.
Igualmente, se condena a Noemi al pago de una octava parte de las costas causadas.
Condeno a Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo cual hace un total de ciento ochenta (180) euros.
Absuelvo a Pedro Jesús de la falta de danos que se le imputaba.
Finalmente, se condena a Pedro Jesús al pago de una octava parte de las costas causadas.
Las penas de multa se imponen con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de una falta, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Absuelvo a Consuelo de las faltas de amenazas y de maltrato de obra que se le imputaban.
El resto de las costas se declaran de oficio."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: " Único.- Queda probado y así se declara que el día treinta de noviembre de 2010, alrededor de las 19.15 horas, Secundino viajaba, en companía de su esposa, Consuelo , y de la hija común menor de edad, a bordo de su vehículo por la carretera TF-5. A la altura de Santa Úrsula, tuvo un encontronazo con Pedro Jesús , quien circulaba, por la misma vía, en companía de su novia, Noemi .
Minutos después, Pedro Jesús aparcó su vehículo en los aparcamientos subterráneos del establecimiento comercial Leroy Merlín, situado en La Orotava. Seguidamente hizo lo propio Secundino quien, inmediatamente, se dirigió a Pedro Jesús para recriminarle su conducta al volante.
Se originó, entonces, una discusión entre ambos conductores en la que se entrometió Noemi , quien golpeó en la cara a Secundino . Entonces, Secundino dio un golpe en la cara a Noemi . En ese momento, Pedro Jesús se incorporó a la pelea, golpeando a Secundino , que respondió a la agresión golpeando, a su vez, a Pedro Jesús , quien cayó al suelo.
Como consecuencia de la agresión, Pedro Jesús sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial y contusión en cadera izquierda. La sanación de estas heridas, que no requirió sino primera asistencia facultativa, tardó tres días, de los cuales durante uno estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. A Pedro Jesús no le quedaron secuelas por estos hechos.
Por su parte, Noemi sufrió contusión facial con hematoma periorbitario y cigomático derecho. De estas heridas, que sólo precisaron primera asistencia facultativa para su curación, Noemi tardó en sanar cinco días, de los cuales, durante tres estuvo impedida para el desempeno de sus ocupaciones habituales. A Noemi no le quedaron secuelas por estos hechos.
Por último, Secundino , a consecuencia de la agresión sufrida, padeció contusión en región facial y en ambas manos. La curación de estas heridas, que únicamente necesitó de primera asistencia facultativa, tardó tres días de los cuales, durante uno, estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Secundino renunció, en el acto del juicio, a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones padecidas. Por su parte, Pedro Jesús y Noemi sí reclamaron las indemnizaciones que pudieran corresponderles por estos hechos"
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y senalándose la vista de apelación que tuvo lugar el 24 de junio de 2011.
Hechos
ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día treinta de noviembre de 2010, alrededor de las 19.15 horas, Secundino viajaba, en companía de su esposa, Consuelo , y de la hija común menor de edad, a bordo de su vehículo por la carretera TF-5. A la altura de Santa Úrsula, tuvo un encontronazo con Pedro Jesús , quien circulaba, por la misma vía, en companía de su novia, Noemi .
Minutos después, Pedro Jesús aparcó su vehículo en los aparcamientos subterráneos del establecimiento comercial Leroy Merlín, situado en La Orotava. Seguidamente hizo lo propio Secundino quien, inmediatamente, se dirigió a Pedro Jesús para recriminarle su conducta al volante.
Se originó, entonces, una discusión entre ambos conductores en la que se entrometió Noemi , quien golpeó en la cara a Secundino . Entonces, Secundino dio un golpe en la cara a Noemi . En ese momento, Pedro Jesús se incorporó a la pelea, golpeando a Secundino , que respondió a la agresión golpeando, a su vez, a Pedro Jesús , quien cayó al suelo.
Como consecuencia de la agresión, Pedro Jesús sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial y contusión en cadera izquierda. La sanación de estas heridas, que no requirió sino primera asistencia facultativa, tardó tres días, de los cuales durante uno estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. A Pedro Jesús no le quedaron secuelas por estos hechos.
Por su parte, Noemi sufrió contusión facial con hematoma periorbitario y cigomático derecho. De estas heridas, que sólo precisaron primera asistencia facultativa para su curación, Noemi tardó en sanar cinco días, de los cuales, durante tres estuvo impedida para el desempeno de sus ocupaciones habituales. A Noemi no le quedaron secuelas por estos hechos.
Por último, Secundino , a consecuencia de la agresión sufrida, padeció contusión en región facial y en ambas manos. La curación de estas heridas, que únicamente necesitó de primera asistencia facultativa, tardó tres días de los cuales, durante uno, estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Pedro Jesús y Noemi sí reclamaron las indemnizaciones que pudieran corresponderles por estos hechos en el acto del juicio, sin que conste que Secundino renunciara expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones padecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Secundino ) la revocación de la sentencia, que entre otras le condenaba como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa, a razón de seis euros diarios. debiendo indemnizar a Noemi y Pedro Jesús en las cantidades de 300 y 200 euros respectivamente y condenaba también a Noemi , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de seis euros diarios, además condenaba a Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros. Ello al tener por acreditado que el hoy recurrente en día lugar y hora determinada por razón de la conducción tuvo un desencuentro con Pedro Jesús , y Noemi . tras aparcar sus respectivos vehículos, recurrente y recurridos se recriminaron mutuamente. Lo que dio lugar a discusión entre ambos conductores participando " Noemi que golpeó en la cara al hoy recurrente, el cual respondió a esta de igual manera, a tal pendencia se unió Pedro Jesús que a su vez golpeó al hoy recurrente, que a su vez golpeo a Pedro Jesús que cayó al suelo. Ambas partes sufrieron heridas que constan y concretamente, en lo que al recurso respecta, el recurrente necesitó de primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días uno con impedimento para sus ocupaciones. El recurrente solicita que se estime en primer lugar la eximente de legitima defensa y subsidiariamente sea indemnizado conforme a derecho de las lesiones sufridas por cuanto no ha renunciado a las mismas.
a.- Fundamenta su recurso en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por entender que, la no aplicación del Art. 20.4 del Código Penal , constituye un error del juzgador de instancia al concurrir, en su opinión, la eximente de legítima defensa. Considera que se dan en el caso de autos todos los requisitos que legal y jurisprudencialmente se requieren para que concurra la legítima defensa (agresión ilegítima, necesidad racional del medio que se emplee para impedirla o repelerla y, por último falta de provocación suficiente por parte del defensor que se defiende). De todos estos elementos no puede faltar el esencial de la agresión ilegítima que sólo existe cuando el agredido se encuentra ante un acometimiento injusto e inesperado dados los antecedentes del suceso que desencadena la agresión.
El recurrente, cuando demanda la aplicación de la eximente de legítima defensa del Art. 20.4 C.P . , en realidad, lo que está negando es que los hechos enjuiciados se puedan considerar rina mutuamente consentida, supuesto en el que la jurisprudencia, prácticamente de forma unánime, soslaya la aplicación de la citada eximente. En efecto, según el T.S.,La agresión ilegítima supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si aparece el mismo como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, lo que ya excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompanadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" ( Sentencias de 7 abril 1993 y 3 abril 1996 , haciendo hincapié en que siempre debe percibirse, como creadora de un peligro real, objetivo, actual, inminente, imprevisto, injusto, inmotivado e ilegítimo" ( Sentencias de 23 abril 1987 y 26 junio 1985 )
La consolidada doctrina a la que antes aludíamos, viene ensenando que no existe agresión ilegítima cuando se produce entre dos sujetos una rina mutuamente aceptada, toda vez que, en tal caso, la ilicitud de ambos acometimientos impide que ninguno de los contrincantes pueda ampararse jurídicamente en el ataque del contrario e invocar el derecho de autodefensa que nace, para el ciudadano momentáneamente inerme, de la unilateral e ilegítima agresión de otro.
En este caso concreto, aún cuando el recurrente afirma que su intención, en todo momento, fue la de evitar una confrontación, de sus propias manifestaciones se desprende que no concurrieron los requisitos antes citados necesarios para apreciar la legítima defensa. Así vemos que el recurrente como los otros dos aparcan su coche para recriminarse mutuamente, una vez enfrentados, discuten acaloradamente, sin cejar ninguno de ellos y finalmente al llegar a las manos todo ellos participan, la mejor forma de haber evitado la confrontación, si verdaderamente esa era su intención, hubiera sido continuar la marcha, sea desde el principio o posteriormente rehuyendo la confrontación, primero verbal, después física, no se hizo por ninguna de la partes. En consecuencia, resulta manifiesta la rina mutuamente aceptada que impide, según la doctrina jurisprudencial expuesta, apreciar la legítima defensa, existiendo, en este caso, un enfrentamiento físico entre varios sujetos, fruto del acaloramiento originado por los avatares circulatorios.
B.- Otra cuestión es la pretensión de ser condenado por una falta y no dos aunque tales sean los lesionados, argumentando al unidad de acto, debemos comenzarse senalando el tipo de concurso de delitos y si resulta apreciable en el presente caso.
Es sabido que la base del concurso ideal de delitos la constituye la unidad del hecho -"un solo hecho constituye dos o más infracciones" dice el artículo 77.1 Código Penal - en contraposición al concurso real que existirá cuando los diferentes delitos sean consecuencia de hechos distintos. La diferencia estriba en dilucidar cuándo estamos ante uno o varios hechos pues el concepto de "hecho" que ha de tenerse en cuenta no equivale al de acción en sentido naturalístico, esto es, como movimiento corporal. Ciertamente, cuando existen varias acciones naturales que dan lugar a otros tantos hechos delictivos la apreciación de un concurso real no precisará mayor argumentación. La problemática surge en aquéllos supuestos en que existe una sola acción natural que se diversifica en varios resultados lesivos, aunque no es este el caso, aunque la rina lo fuera de un individuo por un lado y dos por el otro, y el tiempo en que se propinaron los dos golpes fuera casi simultaneo.
Así la STS de 11 de febrero de 1998 EDJ 1998/780 razonaba que "Si la unidad de acción viene determinada en último término por el acto de voluntad y no por los resultados, habrá que determinar en cada caso cuál es el contenido del acto de voluntad del sujeto, pues si éste pretende alcanzar con su acción la totalidad de los resultados producidos -es decir, si el mismo actúa con "dolo directo"- y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos protegidos habrá que concluir que en tal supuesto, tanto desde el punto de la antijuridicidad como desde el punto de vista de la culpabilidad, estaremos en presencia de "varios hechos" punibles en concurso real" poniéndose como ejemplo la causación de la muerte de varias personas directamente buscada por el homicida, que deberá considerarse constitutiva de otros tantos delitos de homicidio en concurso real, con independencia de que para lograrlo haya optado por efectuar varios disparos con un arma de fuego (en lo que serían varias acciones naturales) o haya hecho explotar una bomba, diferenciando la sentencia estos casos de aquéllos otros en los se actúa con dolo eventual -los resultados no son directamente perseguidos- en los que procederá apreciar será un concurso ideal de delitos.
Trasladando estas consideraciones al caso presente, lo primero que debe senalarse es que nos encontramos ante varias acciones o golpes obra del hoy recurrente a dos personas distintas, podemos decir no obstante que no aporta el recurrente jurisprudencia alguna que soporte su pretensión y esta Sala tampoco la conoce, por lo que debe decaer la misma.
c.- Finalmente es la relativa a la renuncia de acciones, manifestado el recurrente que si dijo que eran escasas, pero que en ningún caso renuncio a ella. Necesitando ser tal renuncia expresa, debió preguntarse al recurrente si aún siendo escasas, como dijo renunciaba a ellas. No siendo así debe ser indemnizado por ellas en al cantidad de 180 euros a satisfacer solidariamente por Pedro Jesús y Noemi
SEGUNDO.- Habiendose estimado una de las pretensiones y no apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es por lo que no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estima en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Secundino contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada por el juzgado de Instrucción número 2 de la Orotava en el sentido de condenar solidariamente a Pedro Jesús y Noemi a indemnizar al recurrente Sr. Secundino en al cantidad de 180 euros en concepto de Responsabilidad Civil, confirmando el fallo en el resto de su pronunciamiento declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 105/11, lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública el día 1 de julio de 2011 ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
