Sentencia Penal Nº 306/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 306/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 186/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 306/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0003371

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 186/2011 -L

Procedimiento Abreviado - 432/2010

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 3 de Ontiyent

Procedimiento: P.A. 52/09

SENTENCIA Nº 000306/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 87/11, de fecha ocho de febrero de dos mil once, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia con sede en Alzira, en el Procedimiento Abreviado número 432/10 , seguido en el expresado Juzgado por delitos de quebrantamiento de condena y maltrato en ámbito doméstico.

Han sido partes en el recurso, como apelante Darío , representado por la Procuradora Dña. María Climent Castillo y defendido por el Letrado D. Antonio Carlos Serrano Chaqués; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. María Badia Benedito.

Y ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Ha quedado acreditado que el acusado Darío mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia respecto del delito de quebrantamiento de condena y del delito de amenazas, y computables respecto de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar , fue condenado por sentencia firme de fecha 2 de abril de 2008 dictada por este Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia con sede en Alzira, en el seno del procedimiento seguido al número 128/08 como autor, entre otros, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación del acusado a la víctima María Virtudes a su domicilio o lugar donde se encuentre, en un radio de 500 metros, así como de comunicar con ella durante dos años . La referida sentencia, en lo que se refiere al citado delito, fue confirmada en grado de apelación por la Ilma. Audiencia Provincial, mediante sentencia de fecha 20 de junio del citado años.

Conociendo dicha prohibición, así como el periodo de vigencia de la misma, que comenzaba el día 23 de julio de 2008 y finalizaba en fecha 22 de julio de 2010, en virtud de liquidación practicada en la ejecutoria seguida en este Juzgado al número 475/08 , la cual el fue notificada en legal forma en fecha 22 de septiembre de 2008, el acusado acompañó el día 24 de enero de 2009 a la Sra. María Virtudes al domicilio de Maximiliano , sito en Ontinyent en la AVENIDA000 número NUM000 . De igual forma, horas más tarde estuvieron juntos en el domicilio de la perjudicada sito en CALLE000 número NUM000 de la citada localidad, para posteriormente dirigirse al kiosco Pepita, en el que se encontraba la perjudicada. En dicho lugar, la asió fuertemente del brazo hasta que consiguió quitarle unas llaves que ésta portaba, sin causarle lesiones.

No ha quedado acreditado que cuando se encontraban en la vivienda sita en la CALLE000 , el acusado agrediera a Dª María Virtudes , ni que éste la injuriara ni amenazara.

El acusado ha estado en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de enero de 2009 a 3 de julio de 2009.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo del Art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo del Art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años , y prohibición de aproximación con María Virtudes a menos de 200 metros, y a su domicilio y lugares que frecuente por tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse con la citada por el mismo periodo de tiempo.

Pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Darío de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 y del delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , de los que venía siendo acusado.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Darío se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- En recurrente impugna la sentencia dictada alegando que esencialmente error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de tutela efectiva y que no existe delito de quebrantamiento en la forma prevista en el art. 468.2 del Código Penal , al mediar consentimiento de ambas partes en los encuentros entre ellos, ni delito de maltrato del art. 153 del Código Penal por ausencia de pruebas al respecto. En cuanto al delito de quebrantamiento de condena, la Jurisprudencia recogida en Sentencias del Tribunal Supremo como las dictadas el 20 de enero de 2006 (nº 69/2006 ), 8 de abril de 2008 (nº 114/2008 ), 19 de enero de 2007 ( rec.1358/05 ), y 28 de septiembre de 2007 ( recurso nº 10037/2007) dictada por la Sección 1ª del Tribunal Supremo , y que aluden a la de 26 de septiembre de 2005 , ha mantenido que aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta la pena impuesta en sentencia firme, porque su cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propiciaría, con ese incumplimiento, la comisión de hechos constitutivos de delitos. Desde el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 se niega igualmente como causa de exclusión de la punibilidad el consentimiento de la mujer cuando se trate de medida cautelar de alejamiento e incomunicación a los efectos del art. 468 del Código Penal , lo que se ha mantenido en la Sentencia de 29 de enero de 2009 (rec. 1592/07 ) y otras posteriores. En consecuencia, considerando que el bien jurídico protegido no puede quedar empañado o enervado por el consentimiento de la mujer, de tal suerte que el asentimiento o consentimiento de la ofendida para reanudar la convivencia ni eliminar la antijuricidad del hecho ni privar de eficacia a la condena, en base al principio consolidado jurisprudencialmente y con carácter general de que "el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado". Por lo tanto la sentencia apelada puede calificarse de totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, consistente en testimonio de la sentencia que recoge la condena quebrantada, la diligencia de liquidación de la pena y testimonios vertidos al respecto, como por las conclusiones que se obtienen de ella, que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una practica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica; y son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de maltrato en ámbito doméstico del art. 153 del Código Penal , la sentencia apelada pone de manifiesto las graves contradicciones entre el relato fáctico facilitado por la denunciante y los testimonios de Marisol de la propietaria del kiosco en que tuvieron lugar los hechos. En el Juicio Oral la testigo manifestó que el 24 de enero de 2009 vió que entraban corriendo los implicados y en un momento determinado la cogió del brazo al tiempo que ella estiraba para que no le fuera arrebatado ni el teléfono móvil ni las llaves que portaba, creyendo la testigo que estos objetos eran del acusado. La declaración de ésta no fue muy precisa en la descripción de los hechos, hasta el punto de que tras el interrogatorio a la sometieron las partes la Juzgadora penal insistió en preguntarla que explicara por qué dijo que María Virtudes se defendió, afirmando que estiraba el brazo para que no le cogiera las llaves, negando cualquier acometimiento violento por parte del acusado. Estas manifestaciones junto con las que prestó el día 5 de marzo de 2009 que refieren que el acusado cogió por el brazo a María Virtudes durante unos segundos y que inmediatamente después cesó en ello (consta que cuando entró el acusado agarró por el brazo a María Virtudes y le pedía la entrega de las llaves y el teléfono móvil, y que "el Sr. Darío únicamente sujetó por unos segundos del brazo a María Virtudes ") si bien son indicios de cierto contacto físico no acreditan concluyentemente una violencia mínima o intención de maltrato que permita calificarlo de conducta análoga a la tipificada en el art. 153 del Código Penal . La prueba testifical no constituye en este caso un auténtico acto de prueba de cargo en cuanto también puede ser considerada para poner de manifiesto que el acusado no actuó con ánimo alguno agresivo (no hubo violencia y el contacto físico fue mínimo y circunstancial y la fuerza con que cogió el brazo el acusado fue la mínima para retener a la denunciante unos segundos) sino de recuperación de las llaves de la vivienda de sus padres; extremo éste no esclarecido en el plenario y pero que ante los testimonios acerca de las maquinaciones expresadas por la denunciante ante su propia hermana y respecto a lo que aconteció realmente en el kiosco en contraposición al testimonio de su propietaria, permiten estimar el recurso de apelación formulado y absolver a Darío como autor del delito de maltrato que se le imputaba.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Darío contra la sentencia número 87/11, de fecha ocho de febrero de dos mil once, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia con sede en Alzira, en el Procedimiento Abreviado número 432/10 .

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere y ABSOLVER a Darío como autor responsable del delito de maltrato previsto en el art. 153.1 del Código Penal que se le imputaba.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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