Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 89/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0002629
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000089/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000676/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY
SENTENCIA Nº 000306/2012
En Alicante, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Presidentede la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy en Juicio de Faltas núm. 676/11, sobre LESIONES; habiendo actuado como parte/s apelante/s D. Jose Pablo , dirigido/s por el Letrado D. Jesús Pla Herrero y, como parte/s apelada/s Dª. Benita , dirigido/s por el Letrado D. Jorge Moya Domenech y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: Que resulta probado y así se declara que día el 29 de mayo de 2.010 Dª. Benita estaba sentada en la terraza de un bar de Batoy con unos amigos y de repente le cayó en la cabeza un cohete de una caja de fuegos artificiales que D. Jose Pablo colocó cerca de donde estaban y como consecuencia de la celebración de una comunión, sin atender a las normas de cuidado y diligencia propia para encender dicho artefacto que está clasificado como de peligrosidad media, causándole una herida con forma de aspa en región frontoparietal derecha que necesitó para su curación de cura local, siete grapas de sutura y retirada de las mismas, además de 10 días no impeditivos, causándole unas secuelas consiste en una cicatriz en región frontoparietal, bajo cuero cabelludo, de color blanco, en forma de aspa de unos dos centímetros de longitud cada una de las rectas, que causan un perjuicio estético ligero valorado en un punto, según informe del médico forense de 20 de abril de 2.011. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo condenar y condeno como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 621.1 CP a D. Agustín a la pena de: 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, sustituibles en caso de impago derivado de insolvencia por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de costas; debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a: Dª. Benita , la cantidad de MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (1.086,23 €) por la incapacidad temporal, secuelas e indemnización por daños y perjuicios derivados del siniestro acontecido.
Se RECTIFICA dicha resolución en el siguiente sentido: Debo condenar y condeno como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 621.1 CP a D. Jose Pablo a la pena de: 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, sustituibles en caso de impago derivado de insolvencia por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de costas; debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a: Dª. Benita , la cantidad de MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (1.086,23 €) por la incapacidad temporal, secuelas e indemnización por daños y perjuicios derivados del siniestro acontecido.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la defensa de D. Jose Pablo se interpuso el presente recurso, alegando: Inaplicabilidad del artículo 621.1 del Código Penal .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 89/2012, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 28/05/2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre, por la defensa de la parte denunciada, la Sentencia que le condena como autor de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones.
El motivo principal, y único, del recurso consiste en afirmar que a la perjudicada se le causaron unas lesiones, por imprudencia, que no eran constitutivas de delito, por lo que la conducta enjuiciada no tenía encuadre legal en el artículo 621 del Código Penal .
La perjudicada, Dª Benita , tuvo lesiones consistentes en herida en forma de aspa en región frontoparietal, precisando cura local y ágrafes, tardando en curar diez días y quedándole una cicatriz de 2 cm.
El apelante afirma que la Sra. Benita solo necesitó de un asistencia y que la retirada de los ágrafes no lo hizo un médico.
El problema que se plantea, una vez más, estriba en determinar que se considera como 'tratamiento'.
Hay dos grandes líneas a este respecto. La que arranca de STS de 28 de febrero de 1992 que entiende que hay tratamiento 'la acción prolongada mas allá del primer acto médico que supone una reiteración de cuidados que se confirma por dos o mas sesiones hasta la curación total'. Esta orientación simplifica lo que debe entenderse por tratamiento, reduciéndolo a una mera cuestión de número o cantidad.
Una segunda orientación entiende como tratamiento la planificación de un esquema médico de curación hecho por un titulado en medicina y la subsiguiente prescripción del régimen o conducta a observar que se hace al enfermo. Si el tratamiento tiene una finalidad curativa, en el sentido de recuperar la salud o reducir las consecuencias de la lesión, existirá 'tratamiento médico' en el sentido que recoge el artículo 147 del Código Penal . Si por el contrario este tuviera una finalidad paliativa del dolor no podría considerársele como tal. De este modo se podría distinguir entre intervenciones mas agresivas que tienen como finalidad el paliar el dolor del paciente, y en otras ocasiones el simple reposo, algo sumamente sencillo, puede resultar necesario según la 'lex artis' para curar determinadas lesiones.
Esta sala siempre se ha pronunciado a favor de esta última tesis. Consecuencia de ello es que habrá 'tratamientos' en los que no sea necesario la asistencia de un especialista médico y, por el contrario, algunas asistencias realizadas por facultativos médicos no necesariamente son constitutivos de tratamiento. En caso de duda habrá que aclarar el alcance del tratamiento bien a través de un procedimiento contradictorio, bien por el informe del médico forense.
En el caso presente si bien el médico forense no fue citado al acto del juicio oral, su informe - obrante al folio 26 de las actuaciones - no fue impugnado por la parte recurrente. En dicho informe se afirma que la perjudicada necesitó de asistencia médica así como de la implantación, y posterior retirada de grapas, con la finalidad de cerrar la herida. El número de grapas fue de siete, tal como se dice en Sentencia.
No estamos ante una lesión que hubiera curado por sí sola. El número de grapas revela que la longitud de la herida era de cierta consideración por lo que su implantación era necesaria, tanto para conseguir cerrarla como para evitar una futura infección. Ello nos obliga a admitir que el tratamiento era necesario y, por tanto las lesiones son constitutivas, en el caso de haberse ocasionado de forma dolosa, de delito.
Por lo antedicho, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
F A L L O:Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 30/12/2011, dictada en Juicio de Faltas núm. 676/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Alcoy , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- RUBRICADOS.

