Sentencia Penal Nº 306/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 31/2012 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 306/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 31/12

Procedimiento Abreviado núm. 149/11

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Sr.

En la ciudad de Barcelona, a Diecinueve de marzo de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Agresión sexual, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Anna Piferrer Cabiscol en representación del acusado Gumersindo contra la sentencia dictada en los mismos el día 22-7- 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno a Gumersindo como autor responsable de un delito de agresión sexual, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 7 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de aproximación a Celsa a una distancia no inferior a

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de 8-3-2012 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba al no haber quedado del todo acreditado los hechos, al no corroborarse la declaración de Celsa por ninguna otra prueba objetiva, sin que en el informe del médico forense conste señal alguna de la supuesta fuerza que según la sentencia utilizó el acusado para forzarla sexualmente , no siendo además fiable su testimonio dado su trastorno límite de la personalidad; b) no ha quedado acreditada la reincidencia dado que no se ha probado que el delito anterior sea de la misma naturaleza y c) la indemnización roza la arbitrariedad y se basa solo en manifestaciones de la víctima-denunciante sin corroboración periférica. Subsidiariamente se alega dilaciones indebidas solicitando la apreciación de la atenuante. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo ó en su defecto se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

TERCERO.- El primer motivo jurídico debe ser desestimado. La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa y de carácter personal: la testifical practicada en el juicio. Y, la base del recurso se centra en el error en la valoración de dicha prueba de carácter personal.

Pues bien, la valoración de dicha prueba testifical depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.

De esta forma la Jurisprudencia de la Sala II del TS de 24 de marzo de 2010 -con precedentes inmediatos en las SSTS de 12 de marzo , 24 de septiembre 16 de octubre , 30 de noviembre, todas de 2009 , y 26 de enero de 2010 - reitera que "en las declaraciones personales -acusado, denunciante, testigos-, como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto la Juzgadora en un encomiable trabajo de valoración minuciosa, extensa y rigurosa analiza todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, y razona de forma racional el porque otorga credibilidad a la declaración de la víctima-perjudica, así como a las declaraciones testifícales de las dos personas que oyeron su relato poco después de haber acaecido los hechos, que a la declaración exculpatoria del acusado. Junto a ello, el informe del médico forense, e informes médicos que obran como documental en las actuaciones, corroboran que a raíz de la agresión sexual recibida, la perjudicada ha padecido un empeoramiento de su situación de ansiedad previa, produciéndose una agravación.

El recurrente muestra su discrepancia con la valoración de la credibilidad de la testigo-víctima efectuada por el Tribunal sentenciador, valoración que la Juez a quo lleva a cabo utilizando las pautas acuñadas por el Tribunal Constitucional y este mismo Tribunal Supremo y que concluye otorgando fiabilidad y credibilidad sin reservas a las manifestaciones incriminatorias de aquélla. El recurrente pretende sustituir este resultado valorativo por el suyo propio, subjetivo e interesado desde su posición de parte, olvidando que es doctrina constante de STS 76/2011, de 23 de febrero , 192/2008, de 29 de Abril , entre otras muchas) "que la credibilidad del testigo no es revisable en casación ni en apelación a no ser que se aporten datos precisos y probados de inexcusable relevancia que fundamenten la mendacidad del deponente lo que constituiría un caso de irracionalidad en la valoración de la prueba que, entonces sí, vulneraría el principio constitucional invocado". El trastorno de la personalidad que padece la testigo no afecta a su credibilidad, máxime cuando existen elementos indiciarios que corroboran su versión.

En esta situación procede el rechazo del motivo jurídico alegado por el recurrente que solo viene a efectuar otra valoración distinta de la prueba en clave absolutoria, de forma subjetiva y con interés de parte. A juicio de este Tribunal el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, pericial y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

CUARTO.- El segundo motivo debe ser desestimado. Basta acudir a la hoja histórico penal (f. 23 y 24) para deducir que el delito por el que fue condenado el acusado con anterioridad a estos hechos es por agresión sexual del art. 178, es decir de la misma naturaleza que el aquí juzgado. En consecuencia la agravante de reincidencia, solicitada por el Ministerio Fiscal y aplicado por la Juzgadora está plenamente acreditada.

QUINTO.- El tercer motivo debe ser también desestimado. La jurisprudencia de ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. La Juzgadora fija una indemnización total de 3.200 euros, por los días de curación, secuela de agravamiento leve de su patología de ansiedad y daño moral y explica las bases del cálculo de dicha indemnización. No cabe apreciar, infracción legal alguna, pues la ley no impone parámetros cuantitativos en esta materia, considerándose además que la indemnización no es en modo alguno desproporcionada.

SEXTO.- El cuarto motivo jurídico -infracción por indebida aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del CP en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE - debe ser desestimado, por cuanto la petición es tan improcedente como injustificada.

En primer lugar se ha de resaltar que la Juez de lo Penal no pudo posicionarse respecto a dicha petición al no haber sido solicitada dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en el plenario. No consta en las conclusiones provisionales de la defensa ni tampoco en las definitivas. Se plantea como cuestión nueva en el recurso de apelación. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como "planteamiento sorpresivo", en su STS de 8 de junio de 2001 en la que establece "es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación "per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )".

Sin embargo, a fin de colmar todas las expectativas del derecho de defensa, y entrando en el fondo de la petición, y a pesar de que no se concretan los supuestos periodos de dilación indebida, no apreciamos dilación alguna en el procedimiento generador de la atenuante que se postula. Los hechos acaecieron el 11 de mayo del 2010 y el juicio se ha celebrado el 12-7-2011 -un año y dos meses después-, sin que en la fase de instrucción ni en la fase de enjuiciamiento se hayan producido periodos de paralización. Asimismo en esta segunda instancia el recurso ha sido resuelto en tres meses desde que se recibieron las actuaciones.

SEPTIMO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Piferrer Cabiscol en representación de Gumersindo , contra 22-7-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por y fe.

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