Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 380/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100242
Encabezamiento
Apel. 380/11
Juzgado Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 450/09
SENTENCIA NÚMERO 306/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SÉPTIMA
Dña. Carmen Lamela Díaz
Dña María Jesús Coronado Buitago
Dña. Rosa Brobia Varona.
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En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral 450/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Martínez Martínez en representación de Jaime , y como apelado el Ministerio Fiscal y Santos . Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 22/06/11 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Sobre las 11,30 del día 26 de mayo de 2007 y tras finalizar un partido celebrado entre los equipos juveniles de futbol sala del Navacerrada y Becerril, en el que había mediado golpes y empujones entre los jugadores, el acusado Jaime , mayor de edad, sin antecedentes penales, padre del jugador del Patricia , accede desde arriba y saltando las gradas al lugar por donde se retiraban al vestuario los jugadores del Becerril, y tras preguntar por quien había pegado a su hijo e indicarle éste al jugador del Becerril Santos , se dirige hacia él apartando al grupo mediante golpes y patadas, acorrala a Santos y otros jugadores contra el graderío para que no pudieran moverse y cuando llega a Santos le da una patada en la mano y un puñetazo que le hace caer al suelo, y una vez caído, le da puñetazos, levantándole y volviéndole a tirar. Los compañeros de Santos y el entrenador Iván le intentaban separar pero también resultaban agredidos, en concreto Belarmino sufrió un golpe en la cabeza y varias patadas. Dado aviso a la Policía, el acusado abandona el lugar.
A consecuencia de tales hechos, Santos , de 16 años, sufrió fractura de extremidad distal de tercer metacarpiano de mano derecha, precisó además de una primera asistencia férula de escayola durante 4 semanas, analgesia y antiinflamatorios y rehabilitación domiciliaria; tardó en curar 125 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas perjuicio estético ligero derivado de callos óseo hipertrófico a nivel de tercer metacarpiano de mano derecha, que no repercute en la movilidad de la mano.
También sufrió lesiones Belarmino , consistentes en contusiones en región temporal derecha, dolor cervical y en omóplato derecho, que precisó una primera asistencia médica, tardando en curar 6 días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado Jaime como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente condeno a Jaime a que indemnice a Santos en la cantidad de doce mil quinientos euros por las lesiones causadas y días de curación, y en seiscientos euros por las secuelas, con el interés legal que corresponda desde la firmeza de la sentencia y al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Jaime , se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y Santos .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación. Se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la apelante en primer lugar la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas puesto que los hechos ocurrieron en mayo de 2007 y el juicio se celebró en junio de 2011. Mantiene que aunque él no había solicitado esta atenuante en su escrito de conclusiones provisionales, ni en las definitivas, entiende que puede ser apreciada por el Tribunal de apelación.
En segundo lugar manifiesta que no ha existido prueba de cargo, pues la declaración de la víctima no cumpe con los requisitos para enervar la presunción de inocencia. Mantiene que en un principio las denuncias fueron cruzadas, el procedimiento contra el menor Santos se vieron en las Diligencias Preliminares en la fiscalía de Menores de Madrid, si bien fueron archivadas al prescribir.
Añade que en el acta del partido no consta la agresión del Sr. Patricia a Jaime , pero sí que consta el puñetazo que Jaime dio a Patricia . Añade que bien pudo hacerse sus lesiones al agredir a su hijo.
Pone también en tela de juicio la declaración del entrenador Sr. Iván manifestando que él habló de patadas, tirones de camiseta, sin que Santos tuviera arañazo o moratón alguno en la cara. En segundo lugar el entrenador mantiene que también dijo que recibió un fuerte golpe en la cabeza, pero no ha aportado ningún parte de lesiones.
Añade que Santos en la declaración en la Guardia Civil dijo que también fue agredido el árbitro cuando eso no ha sido corroborado por éste. Además manifiesta que el entrenador Jaime dijo que no vio agresión alguna. Por todo ello concluye solicitando la absolución en la aplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Examinada la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en concreto la grabación del acto, entendemos que ha existido suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y ello por lo siguiente.
Mantiene el apelante que la versión ofrecida por el perjudicado no es válida. Sin embargo no hay que olvidar que esa versión está corroborada y objetivada por el parte de lesiones. En dicho parte ya se especifica que refiere que el dolor en la mano tiene su origen en una patada. Así el perjudicado ha mantenido en todo momento que la rotura de la mano se la produjo el acusado cuando le dio una patada. En el acto del juicio oral así lo manifestó aclarando que se le produjo en la primera patada que le dio el Sr. Jaime , porque intentó pararla con la mano. Este testimonio se ha visto corroborado por el testimonio de otro jugador que estaba en el campo, Belarmino que también resultó lesionado por los golpes del Sr. Jaime , así como por el testimonio del entrenador Iván que claramente manifestó como llegó el padre del jugador contra el que se había producido una falta en el partido, como bajó hasta el campo por las gradas a toda velocidad, preguntando quien había pegado a su hijo, y como empezó a pegar puñetazos y patadas a Santos .
Tan solo el hijo del acusado corroboró su versión, y mantuvo que cuando llegó su padre estaba normal y que solo se dirigió al entrenador para pedir explicaciones. Por su parte el entrenador del equipo del hijo del Sr. Jaime no quiso comprometerse, manifestando que no vio que pegara a nadie, aunque reconoció que hubo un tumulto y que los miembros de los dos equipos discutían entre sí. También manifestó que en efecto, el Sr. Jaime entró por las gradas y saltó a la pista.
Por su parte el árbitro del encuentro manifestó que no recogió la agresión en su acta porque solo tenía que recoger lo que sucede en el partido y respecto a los jugadores. También hablo de que se formó una "tangana" pero sin poder explicar quienes eran los agresores.
En definitiva, el juzgador de instancia entiende que la versión ofrecida por el perjudicado, avalada por dos testigos, le merece mayor credibilidad, puesto que el propio acusado apelante, reconoce que entró a pedir explicaciones, y puesto que todos le vieron bajar corriendo las gradas saltando al campo de juego preguntando quien había pegado a su hijo. En cuanto a la lesión sufrida por Santos , este desde un principio dijo que fue la patada del acusado al intentar parar la patada cuando se rompió la mano. La lesión sufrida es perfectamente compatible con la explicación dada por él, y ratificada por testigos.
Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. La Magistrada de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria. La juzgadora ha considerado que con la testifical del perjudicado y con el resto de la prueba practicada ha existido suficiente prueba de cargo. Entiende el juzgador a quo que la versión mantenida en el tiempo del denunciante es más acorde con lo ocurrido.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo . Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.
Debemos por tanto desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- En segundo lugar alega el apelante que sería de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Lo que no cabe duda es que el desarrollo de este procedimiento se ha dilatado en el tiempo de una manera indeseable. Ya que los hechos se produjeron en mayo de 2007, la instrucción duró hasta diciembre de 2008, el Ministerio Fiscal no califico hasta marzo de 2009, elevándose al Juzgado de lo Penal en agosto de 2008, donde lo recibieron, pero no se admitió la prueba ni se señaló juicio oral hasta marzo de 2011. Celebrándose finalmente el juicio oral el 9 de junio de 2011. Es decir, que estuvo paralizado en el Juzgado de lo Penal casi dos años, habiendo tardado en total en tramitarse un procedimiento sin dificultad alguna cuatro años, retraso que en modo alguno fue debido a la actitud del acusado.
A este respecto el Tribunal Constitucional viene entendiendo -fundamento jurídico 7 de la Sentencia 87/2001, de 02-04-2001 - que conviene recordar que " este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero , 99/1998, de 4 de mayo , y 58/1999, de 12 de abril ) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico "indeterminado o abierto", cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas ( STC 32/1999 de 8 de marzo ), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridad implicadas ( SSTC 223/1988, de 24 de noviembre , 324/1994, de 1 de diciembre , 53/1997, de 17 de marzo , 99/1998, de 4 de mayo , 43/1999, de 22 de marzo , y 58/1999, de 12 de abril )" ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 8)". Y en la Sentencia 58/99 de 12 de abril -Fundamento jurídico sexto- que "Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 C.E .), no puede identificarse con un pretendido derecho a riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SSTC 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.
La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita "la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza" ( SSTC 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1983 , 10/1997 y 140/1998 ),j y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 L.O.P.J .); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 C.E .), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), del que gozan todas las partes procesales ( SSTC 8/1990 , 41/1996y 10/1997 .
El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un "concepto indeterminado o abierto" ( SSTC 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990 , entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( STC 324/1994 .)"
Entendemos pues que se ha producido una dilación que por el tiempo trascurrido debe entenderse como mera circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y ello porque dicha circunstancia podría ser apreciada incluso de oficio por el Tribunal según tiene establecido el TS en sentencia como la de 16-7-2004, nº 955/2004, rec. 582/2003 . Pte: Puerta Luis, Luis Román EDJ 2004/82820: "Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que, en el trámite casacional, se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se aprecien en la causa, aun cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas por la correspondiente omisión (v. ss. T.S. de 23 de febrero de 1996 y de 15 de diciembre de 2000 EDJ2000/49885). Y, en este contexto, este Tribunal se ve en la precisión de reconocer que, en la tramitación de esta causa, han existido unas evidentes dilaciones indebidas (los hechos enjuiciados tuvieron lugar en marzo de 1995, el sumario se concluyó en agosto del año 2000, y la sentencia de instancia lleva fecha del día 14 de enero de 2003), ello constituye, sin duda, dadas las características de los hechos enjuiciados, una violación del derecho de los acusados a ser juzgados en un plazo razonable de tiempo, como una de las exigencias inherentes a su derecho a un juicio justo (v. art. 14.3.c) PIDCyP EDL1977/998 y art. 6º.1 CEDHyLF EDL1979/3822 ; y arts. 10.2 , 24 y 96.2 C.E . EDL 1978/3879 ), por consiguiente, atendida la evidente voluntad impugnatoria de los dos acusados recurrentes, la expresa denuncia que ambos hacen de la vulneración del art. 24 C.E ., y la doctrina de esta Sala a que se ha hecho particular mención, procede estimar ambos recursos, con el alcance indicado ."
Así las cosas en aplicación del art. 66.1.1º del CP al concurrir la circunstancia de dilaciones indebidas del art 21.6. la pena se aplicará en su mitad inferior. Ahora bien la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta para fijar la pena la violencia desarrollada en los hechos, la pluralidad de golpes, las importantes consecuencias lesivas y secuelas, el hecho de haberse inferido sobre un menor de edad, el desequilibrio total de la complexión física del menor y del acusado, el hecho de continuar golpeando al menor cuando estaba caído en el suelo y la total indefensión, circunstancias todas ellas valoradas y que debemos mantener. Por todo ello entendemos ajustado a derecho imponerle la pena de un año de prisión.
Por todo ello debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Martínez en representación de Jaime , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid en el Juicio oral 450/09, resolución que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Jaime como autor de un delito de lesiones del art. 147 del CP concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 año de prisión de prisión, dejando invariado el resto del pronunciamiento.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.

