Sentencia Penal Nº 306/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 85/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 306/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO RP Nº 85/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID

JUICIO ORAL 155/11

SENTENCIA Nº 306/12

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 17 de abril de 2012.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 155/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Leoncio , representado por la procuradora Sra. Pérez Chacón y defendido por el Letrado Sr. Paduco Velasco.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 5 de octubre de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 29 de Madrid , dictó cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo en el mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiéndole la pena de tres meses de multa a razón de 5 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sólo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por 1 año y 1 día. Y pago de las costas procesales."

" El relato de hechos probados es el siguiente: "El día 31 de julio de 2005, el acusado Leoncio , circulaba con el turismo de su propiedad Volkswagen Golf matrícula .... HTY por la Avenida de Guadiana, dentro de la urbanización en la que éste vive, colisionando contra la puerta del copiloto derecho del Seat Ibiza matrícula ....-RQP propiedad de Clara , conducido por Ruperto .

Practicada la prueba de alcoholemia, el acusado arrojó el resultado de 0.75mg/litro de aire espirado en la primera prueba y de 0.87 mg/litro en la segunda prueba.

El siniestro fue presenciado por Jose Augusto que esperaba a su amigo Ruperto en la parcela en la que se iba a estacional el coche, que vio cómo el coche de Ruperto se desplazaba al propinarle un golpe en la puerta del copiloto derecho el acusado.

Tanto el conductor perjudicado Ruperto , como su amigo Jose Augusto , que presenció el golpe vieron los síntomas de la ingesta de alcohol que el acusado presentaba, cuando bajó del turismo: balbuceo al hablar, la descoordinación en el lenguaje y la incapacidad de articular correctamente las frases".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 85/12 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Hechos

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- El apelante, considera, que no se ha acreditado que condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con riesgo para la seguridad del tráfico, habiéndose vulnerado la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.

Los motivos impugnatorios alegados por el apelante están íntimamente relacionados y no son sino dos aspectos de la misma cuestión cual es determinar si consta en autos material probatorio de cargo con entidad bastante para fundamentar la condena aquí cuestionada.

Para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal , vigente en el momento de los hechos, no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que lo haga "bajo influencia" de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realice con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción, de ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de la policía que hayan practicado la correspondiente prueba.

En este caso, la prueba de alcoholemia practicada al acusado con un etilómetro marca Dräger Alcotest 7110, arrojó un resultado de 0.75 y 0,68 miligramos de alcohol en litro de aire espirado. Dicha prueba se practicó con todos los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional puesto que los agentes de la Guardia Civil advirtieron al acusado del contenido de dicha prueba y se sometió voluntariamente a su práctica, informándole, asimismo, que al resultar positiva podía contrastar sus resultados con análisis de sangre, negándose a su práctica.

La prueba de alcoholemia fue sometida a contradicción en el acto del juicio con la presencia de los agentes de la Guardia Civil, que intervinieron en la práctica de la prueba y en la instrucción del atestado ( S.T.S. 14-2-1999 ), que pusieron de manifiesto los signos externos que presentaba el acusado.

El resultado del test de alcoholemia se halla corroborado con los síntomas propios de la ingestión de bebidas alcohólicas que fueron recogidos en el atestado por los agentes de la Guardia Civil y ratificados en el acto del juicio, apareciendo que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, en el aliento, ojos enrojecidos, habla pastosa y repetitiva.

Es preciso también destacar que la S.T.S. de 22-2-1989 estudia la influencia de alcohol en la conducción y llega a conclusiones similares a las de la generalidad de los expertos en medicina legal cuando establecen que una tasa de alcoholemia comprendida entre 1 y 2 gramos de alcohol en litro de sangre se corresponde con la fase ebriosa de intoxicación alcohólica, pero, para ser valorada jurídicamente debe ir acompañada de los correspondientes signos de intoxicación.

De lo anteriormente expuesto se infiere que el grado de alcoholemia arrojado por el alcotest equivale a 1,36 grs. de alcohol por litro de sangre, resulta perfectamente compatible con los signos externos recogidos por los agentes de la Guardia Civil.

Por su parte la S.T.S. de 11-6-2001 considera a que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado los tribunales cuando se superan 1,20 grs. en litro de sangre. Por consiguiente, es razonable concluir que el acusado conducía bajo una clara influencia de bebidas alcohólicas que mermaban suficientemente sus facultades con la disminución sensorial, de reflejos y de atención exigibles, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico, pues la experiencia y el sentido común nos indica que difícilmente se puede conducir un vehículo sin riesgo propio o ajeno si una persona presenta un grado de alcoholemia de 1,36 grs. de alcohol por litro de sangre, tiene dificultades para hablar, y colisiona con otro vehículo.

Pues bien, la Jueza de instancia con las ventajas que le otorga la inmediación, analizó la prueba practicada, realizando un ejercicio de valoración que expone y motiva razonadamente, por lo que es asumido por esta Sala.

Finalmente, ningún dato objetivo existe en la causa para cuestionar la fiabilidad del etilómetro utilizado y los signos externos que presentaba al acusado corroboran que sus facultades se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por ello, la prueba ha sido valorada correctamente en cuanto a los elementos del tipo penal aplicado.

En efecto, la Sala no encuentra motivos, a la vista del contenido del recurso, para cuestionar la credibilidad de los testigos que presenciaron los hechos, pues no existe ningún móvil espurio en la declaración del conductor del vehículo contrario, que no efectuó reclamación indemnizatoria alguna, ni en los demás testigos que vieron al acusado en el momento que se produjo la colisión. Por tanto, el grado de alcoholemia que presentaba el acusado responde a los síntomas descritos por los testigos.

Por lo demás, es razonable pensar que la ingesta alcohólica se produjo con anterioridad al accidente pues el sentido común nos indica que nadie toma unas copas de whisky después de un accidente y antes de practicarse la prueba de alcoholemia. Por tanto, se mantiene el relato fáctico y calificación jurídica efectuada por la instancia recurrida.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en aplicación del art. 66.1.2ª del Código Penal se debe aplicar la pena inferior, al menos en un grado, por tanto procede rebajar la pena de privación del permiso de conducir en un grado, que se fija en 7 meses, manteniéndose la pena de multa en tres meses porque se halla comprendida dentro del grado inferior. Todo ello implica la estimación parcial del recurso.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss de la L.E.Crim .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Chacón en representación de Leoncio contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Juicio Oral 155/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el único sentido de imponerle al acusado la pena de siete meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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