Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 322/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 306/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100373


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 322/2011.

JUICIO ORAL Nº 558/2007.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 BIS DE ALCALA DE HENARES.

S E N T E N C I A Nº 306/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 6 de Julio de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Amador y D. Cesar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Alcalá de Henares, de fecha 30 de Mayo de 2011 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 30 de Mayo de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " PRIMERO.- Hacia las 6:20 horas del día 23 de agosto de 2005 don Amador , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y susceptibles de cancelación, y don Cesar mayor de edad y con antecedentes penales no computables y susceptibles de cancelación, se hallaban en el interior del vehículo Renault Safrane matrícula Y-....-MY que conducía el segundo por la avenida de la Constitución de la localidad de Torrejón de Ardoz sin alumbrado y en dirección contraria, conducción que fue advertida por Agentes de la Policía Local, que procedieron a darles el alto. El Sr. Cesar aparcó el vehículo en batería y el Sr. Amador , simulando ir a vomitar, abrió la puerta del vehículo, se agachó hacia fuera y depositó bajo el vehículo con el fin de ocultarla a la vista de los Agentes una bolsa de plástico en cuyo interior contenía una bolsa de tela en cuyo interior había un revólver de simple y doble dirección del calibre 32 Smith & Wesson de la marca I.N.A. con número de serie NUM000 , recamarado para cartuchos del 7-65 x 23 milímetros Largo manufacturado por la firma Industria Nacional de Armas de Brasil en regular estado de conservación externa con puntos de oxidación y pérdida de pavonado en sus partes metálicas, pero apta para el disparo, con funcionamiento correcto, tanto mecánico en vacío como operativo. En el interior del arma, con sistema de carga de tipo circular mediante tambor abatible hacia la izquierda con capacidad para seis cartuchos, había cuatro cartuchos metálicos troquelados en la base de la empuñadura con las letras y números "NORMA 32 ACP" cilíndricos, latonados, con ranura y pestaña, montando balas de blindadas de punta ojival roma, correspondientes al 7-65x17 mm (7-65 mm Browning) fabricados por la firma Norma en Suecia, cartuchos que no eran los idóneos para dicho revólver pero sí aptos para su uso en el arma en la que se hallaban. Ni el Sr. Cesar ni el Sr. Amador poseían licencia de arma ni guía de pertenencia.

SEGUNDO.- En la tramitación de la causa contra don Amador y don Cesar no han transcurrido periodos de inactividad procesal que alcancen los tres años, aun cuando se ha dilatado de forma muy extraordinaria e indebida, sin que tal dilación haya sido atribuible a los acusados ni a la complejidad de aquélla ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Condeno a don Amador , con D.N.I. NUM001 , nacido en Madrid el NUM002 de 1980, hijo de Antonio y de María del Carmen, con antecedentes penales no computables y susceptibles de cancelación, y a don Cesar , con D.N.I. NUM003 , nacido en Madrid el NUM004 de 1971, hijo de Emilio y de Antonia, con antecedentes penales no computables y susceptibles de cancelación, como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1° del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Valentín Quevedo García, en representación de D. Amador y D. Cesar , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 3 de Noviembre de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de Julio de 2012, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como unos de los motivos del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que no se ha practicado prueba suficiente para poder considerar que los acusados son autores de los hechos que se les imputa.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Expuesto lo anterior, sólo cabe concluir que se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo más que suficiente para destruir el referido principio que amparaba a los dos acusados, cual es la testifical de los tres agentes de policía que pararon a los dos acusados, les ocuparon un revolver que acaban de tirar al suelo y los detuvieron, y la pericial de los dos agentes de la Policía Nacional, expertos en balística, sobre la condición de arma de fuego del referido revolver y los cuatro cartuchos encontrados y su correcto funcionamiento para disparar.

SEGUNDO .- Se alega como otro motivo del recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que no ha quedado acreditado que los acusados fueran los dueños del revolver que los agentes encontraron debajo del vehículo ocupado por los acusados, pues se trataba de un lugar transitado y cualquier persona lo pudo arrojar en el suelo. Señala la parte apelante que lo cierto es lo manifestado por Amador que dijo que iba con Cesar en el coche, que vieron que la Policía les daba el alto, que pararon, pero que no tiró la pistola, justificando el hecho de que abriera la puerta y se agachara en que le dolía el estómago porque padece úlcera de estómago e iban al ambulatorio. Los dos acusados niegan estar en posesión del revolver y conocer su existencia. También señala la parte apelante que el Juez a quo sólo ha tomado en consideración lo declarado por los testigos, sin tener en cuenta lo manifestado por los dos acusados.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los dos acusados.

Frente a la mera negativa de los acusados, y su versión poco creíble, aparece la testifical de los Agentes de la Policía Local de Torrejón de Ardoz, perfectamente valorada por el Juez a quo, los cuales manifestaron en el juicio, y en especial el agente nº NUM005 , que patrullaban por la avenida de la Constitución y que vieron circular un vehículo en dirección contraria y carente de alumbrado, por lo que le hicieron parar y aparcó en batería, poniéndose detrás para impedir la salida de los ocupantes, a los que conocían de anteriores intervenciones, que el conductor ( Cesar ) se mostraba nervioso y agitado e intentaba ponerse en su campo de visión para que no pudiera ver al copiloto ( Amador ), mientras éste hacia además de querer vomitar, y vio con total claridad y sin lugar a dudas que éste sacaba de debajo de las piernas un paquete y lo puso debajo del vehículo por lo que el agente NUM005 cogió el paquete y lo abrieron cuando llegaron los otros dos agentes, comprobando que en el interior de la bolsa había una tela y dentro de ésta, envuelto, un revólver, dentro de cuyo tambor había cuatro cartuchos. En el mismo sentido la agente NUM006 declaró que se situó en el lado del copiloto, a 45°, no pegada al coche y vio cómo hacia gestos raros, se agarraba la tripa y abrió la puerta y que el otro también se movía mucho, que le decía al copiloto que se quedase quieto y hacia gestos, que vio cómo abría la puerta, hizo ademán de agarrarse la tripa y con una de las manos dejó algo fuera del vehículo, que su compañero cogió el paquete y vio lo que había en su interior, un revólver y dentro de su tambor cuatro cartuchos. Por lo tanto no existe duda alguna de que los acusados tenían la posesión del revolver y que éste fue arrojado debajo del vehículo al ser sorprendidos por agentes de policía.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de policía, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración de los dos acusados en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en los acusados concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se les acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que los acusados mintieran en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparados los acusados por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Valentín Quevedo García, en representación de D. Amador y D. Cesar , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Alcalá de Henares, de fecha 30 de Mayo de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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