Sentencia Penal Nº 306/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4519/2012 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 306/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100368


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 4.519/2012

Juzgado de lo Penal núm. 15

(Procedimiento Abreviado núm. 460/2011)

SENTENCIA Nº 306/ 2012

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

D. Juan Antonio Calle Peña

Dª. María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 22 de mayo de 2012.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito de daños, y falta de lesiones. Han sido partes, como apelantes, el MINISTERIO FISCAL y Leandro ; y como apelada, Mateo

Es ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 28 de noviembre, por la que condenaba al acusado como autor de una falta de daños, y de otra falta de lesiones.

SEGUNDO.-

Contra aquella sentencia, interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación el condenado y el Ministerio Fiscal. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, se designó Magistrado ponente por el turno correspondiente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- RECURSO DE Leandro .-

En un solo motivo descansa el recurso: se dice que la sentencia apelada vulnera el principio de presunción de inocencia.

En realidad, tras la lectura de los ocho densos folios que conforman el escrito de formalización del recurso, entendemos que en el fondo lo que a la sentencia se reprocha es que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, desde el momento en que se critican todas y cada una de las consideraciones de la sentencia en torno al valor que le merecen a la Juez las pruebas practicadas en el juicio oral, tanto las de cargo, como las de descargos.

La presunción de inocencia es una praesumptio iuris, una presunción legal, que lo es iuris tantum , es decir, que admite prueba en contrario.

Por eso decimos que parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el Art. 24 de la Constitución española , que vincula a Jueces y Tribunales por imperativo del Art. 10.1º de la misma, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga.

Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso y su propia responsabilidad.

TERCERO.-

Sabemos - por otra parte- que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

Porque personal y directamente ha visto y ha oído a los testigos, a los acusados, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden la práctica de las pruebas en el juicio. Así nos lo enseña caudalosa doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 24 de junio , y de 24 de septiembre de 2002 )

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto una abultada equivocación a la hora de valorar la prueba, o que las que se tienen en cuenta sean incompatibles con otras aportadas al proceso, o cuando el juicio de valor llega a conclusiones contradictorias o entre si incompatibles; o en el supuesto de que en resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, quede desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No nos encontramos en ninguno de estos supuestos.

CUARTO.-

En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión absolutoria que nosotros hacemos nuestra: la prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia, en contra de lo que el recurso afirma, ha sido bastante para obligar a un fallo condenatorio. Y también desde el punto de vista que el recurso contempla la mecánica probatoria y su relación con la presunción de inocencia: la carga de la prueba corresponde a quien acusa; la prueba es la que se practica en el juicio oral; y la prueba se valora de forma conjunta (no alcanzamos a entender la exclusión de las pruebas preconstituidas y anticipada).

Así entendida, la prueba de cargo es clara. La versión del apelante no merece credibilidad. Como sujeto pasivo del proceso no está obligado a decir la verdad, sino que, al contrario, puede faltar a ella como una manifestación elemental del derecho a la propia defensa.

Por el contrario, el testimonio del perjudicado resulta veraz. Cuando dice que el hoy condenado causó daños a su coche, y a continuación lo lesionó, hemos de creerlo, porque su decir viene avalado por elementos de juicio incontestables. De un lado, la propia realidad del daño material, que podemos comprobar en las fotografías aportadas. Y de otro lado, el parte médico, acreditativo de la asistencia facultativa prestada al entonces denunciante. La lesión ha sido confirmada con el informe de un profesional imparcial, objetivo, y desinteresado, como es el médico forense, de cuyo dictamen no existe razón alguna para dudar.

En cuanto a la restante prueba testifical, podemos admitir que la declaración de la mujer del denunciante pueda ser puesta en cuarentena, puesto que es lógico pensar que nada va a decir contrario a los intereses de su marido.

Pero han sido oídos otros dos testigos, en esta ocasión propuestos por el acusado, y aunque tibiamente, sí dan testimonio de la riña y del contacto de la puerta de un coche, contra la carrocería del otro.

En conclusión: el recurso debe ser desestimado, pues la condena se impone desde luego, y trae su origen en uno de tantos incidentes que a diario se producen en nuestras calles, cuando los conductores reaccionan violentamente ante cualquier infracción a las normas de tráfico cometida por otro, o solo ante la creencia de que el otro ha cometido la infracción.

QUINTO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.-

Toda la razón asiste al Ministerio Fiscal cuando en su impugnación de la sentencia dictada, afirma que para cuantificar el daño causado por el delito, se debe incluir no sólo el valor de los materiales que se hayan específicamente menoscabado o reparado expresamente, sino también el trabajo que se haya realizado en la propia reparación.

Y ello, porque hemos de entender que también integra el daño el importe económico que suponga la mano de obra realizada para volver el bien dañado a la situación que tenía de utilidad para su propietario, antes de cometerse el ilícito. Y es así porque la mano de obra es necesaria para eliminar el desperfecto, ya que sin ella, con el solo valor de los materiales precisos para la reparación, no se volvería a devolver la cosa dañada a su anterior estado.

SEXTO.-

En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia de esta Audiencia Provincial de 20 de noviembre 1991, que a pesar de su antigüedad no ha perdido actualidad. Transcribimos literalmente el núcleo de su razonamiento:

"A este Tribunal se le escapa la sutil distinción semántica entre el importe de los daños y el importe de su reparación, y no entiende cómo puede determinarse el primero si no es por referencia al segundo (salvo en los casos de destrucción total del objeto material, en los que habrá de estarse, obviamente, al valor de la cosa antes de su destrucción. Tampoco es fácil comprender el sentido crítico de la referencia a la intervención de unos profesionales cualificados, como si fuere posible la reparación por aficionados. En la práctica cotidiana de la Administración de Justicia, la tasación de daños se hace determinando el importe de su reparación -pues no hay otra forma posible, sea cual sea el objeto material, y con la única salvedad antes apuntada-, y en ese importe de reparación se incluye la remuneración de los profesionales que hayan de efectuarla... (...) Si los desperfectos se hubiesen causado en el muro de carga de un edificio, a nadie se le ocurriría pensar que la cuantía del daño fuera simplemente el precio de los ladrillos rotos y que la necesaria intervención de arquitecto, aparejador y albañiles, quedase relegada a la esfera de la responsabilidad civil.

El criterio que aquí se sostiene sobre la valoración del daño no se fundamenta exclusivamente en argumentos de orden práctico, sino también en una consideración dogmática. Siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad, caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima, causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización; concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior a la comisión del hecho punible, reintegrándose así el patrimonio afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito".

SÉPTIMO.-

Y lo mismo cabe decir la inclusión del importe del IVA devengado por la reparación del daño, habida cuenta la obligatoriedad de su pago.

La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha avanzado en esta línea, cuando en su artículo 365, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , establece que "La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público".

Por todo lo cual, el recurso ha de ser estimado, y por consiguiente, el acusado ha de ser condenado como autor no de una falta, sino de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , a la pena de ocho meses de multa, con la misma cuota diaria fijada en la sentencia, es decir, seis euros.

OCTAVO.-

De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Primero.-

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Leandro contra la sentencia apelada.

Segundo.-

Estimamos el recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal contra la misma sentencia, y en consecuencia la revocamos parcialmente, en el sentido de condenar al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de seis euros, y con responsabilidad personal de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta resolución, para su debido cumplimiento, con el ruego de que acuse recibo para constancia. Y una vez hecho, archívese el rollo de la Sala, previa anotación en el libro registro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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