Sentencia Penal Nº 306/20...re de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 153/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 306/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100060

Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2019

Núm. Roj: SAP CA 2019/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº306/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. Manuel Estrella Ruiz
MAGISTRADOS
D. Juan Carlos Campo Moreno
D. Francisco Javier Gracia Sanz
APELACIÓN ROLLO Nº 153/2013
origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº187/2011 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº1207/2009(JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5
DE EL PUERTO DE SANTA MARIA).
En la ciudad de Cádiz a 19 de septiembre de 2013
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Gonzalo , representado por la
procuradora señora García Agulló Fernández y asistido de la letrada señora Concepción González-Santiago
Ortega y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 5/03/2013 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que debo CONDENAR Y CONDENO a Manuel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238 y 240 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 12 meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Roque del delito de robo con fuerza en las cosas por el que era acusado por el Ministerio Fiscal.

Procede la condena en costas de Gonzalo y Manuel .

Gonzalo y Manuel indemnizarán solidariamente a Jose María en la suma de 741,40 euros.

(...) Por auto de 5 de abril de 2013 se aclaró la sentencia en el sentido de que la pena de prisión de Manuel es de un año y no de seis meses de prisión.



SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gonzalo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en base al principio 'in dubio pro reo', procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , habiendo incurrido el juzgador en error en apreciación de la prueba .

El Ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación: 1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y 2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995 , 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.

La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 , 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.

No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..

Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acerbo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980 , 16 de diciembre de 1986 , 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 , 19 de julio de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991 , 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio- y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de marzo de 1991 , 27 de enero y 20 de febrero de 1992-, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991 , 17 de octubre de 1992 , y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina - sentencia de 9 de octubre de 1992 - y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio-.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996 , entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.



TERCERO .- El juzgador contó con suficientes elementos que debidamente engarzados mediante la sana lógica y suficientemente probados llevaron a la condena por el delito de receptación : 1.-La ceranía temporal entre la sustracción del ciclomotor y la tenencia o posesión del mismo por el acusado, que es sorpredido conduciéndolo.

2.-La ausencia de explicación del acusado sobre la forma de adquisición del mismo, la total ausencia de corroboración objetiva de tal procedencia y de toda documentación de la transacción y del propio vehículo, lo que tiene potente fuerza suasoria del conocimiento, al menos eventual, de su procedencia ilícita.

En definitiva, en el caso de la instancia ha existido un total desconocimiento de las circunstancias de la adquisición, identidad del comprador, lugar y ocasión de la adquisición,etc. pues en el recurso se insiste en que el objeto fue adquirido de un tal « Gueni » pero, independientemente de que no es esto lo que señaló en el plenario el recurrente, lo cierto es que ese tal « Gueni » curiosamente también acusado, pero del delito de robo del vehículo, fue absuelto en la instancia negando haber poseído tal objeto.

Por lo demás, el ánimo de lucro en el delito de receptación puede consistir en cualquier ventaja, beneficio o utilidad, no necesariamente monetario, incluso meramente contemplativo, ínsito en la mera disponibilidad de los efectos por el receptador sin necesidad de un aprovechamiento real y efectivo por los autores del delito precedente. En efecto el ánimo de lucro no consiste necesariamente desde luego, en la intención de obtener un enriquecimiento pecuniario directo, sino que basta con el conocimiento de la procedencia ilícita del objeto y la intención de que este no regrese a poder de su dueño y de retenerlo en su poder aunque sea de modo temporal, para que concurra el animo de lucro ( STS de 19 de mayo de 2000 ) sin que tampoco el lucro del receptador tenga que ser necesariamente el obtenido de la reventa a un tercero. En el propio recurso se viene a reconocer una voluntad de tenencia permanente de la cosa por el recurrente, con lo que se integran sin dificultad todos y cada uno de los elementos del delito sin que la valoración de la prueba haya incurrido en error manifiesto ni contravención de la lógica o la experiencia humana.



CUARTO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gonzalo contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha de 5/3/2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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