Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 110/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 306/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 110/2013
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 180/2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 306/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DÑA. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID a, veintiocho de junio de dos mil trece.
Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Ruipérez Palomino, en representación de Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 180/2011, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
``Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Dº. Carlos Alberto en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena, y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, a pagar de una sola vez firme que sea la presente resolución así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado de los dos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previstos respectivamente en los artículos 379.2 y 384 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de dos terceras partes de las costas procesalesÎ.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
``El acusado Dº Carlos Alberto , el día 4 de junio de 2010 circulaba con el vehículo matrícula PU-....-IP por las C/ Álvarez de Avellán y General Ricardos de esta capital, tras haber ingerido una cantidad determinada de alcohol, que no resulta probada que disminuyera sus aptitudes psicofísicas para la conducción.
El acusado rebasó un semáforo en rojo, por lo que fue parado por una dotación del CNP y sometido a las pruebas de alcoholemia, que arrojaron un resultado positivo de 0,48 y 0,44 mgs. De alcohol por litro de aire espirado contrastado en 0,91 g. por litro de sangre.
El acusado se identificó mediante su documento de residencia, pero aportó también un documento realizado por él mismo, o por una persona a su ruego, a imitación de licencia de conducir expedida por la República de Perú, en el que había incluido, o hecho incluir, una fotografía propia y sus datos de identificación.Î
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación, por la representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia de 8 de enero de 2013 invocándose como motivos la infracción del Art. 23 de la LOPJ por su inaplicación, infracción del Art. 392 en relación con el Art. 390.1 del Código Penal , infracción por inaplicación del Art. 21.6 del Código Penal e infracción del Art. 50.6 del Código Penal .
Se señala en el recurso que existe falta de competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para enjuiciar el presunto delito de falsedad de documento oficial (falsificación del carné de conducir). Ello, porque no consta el lugar en el que se confeccionó la licencia de conducir falsa; y según el acusado se expidió en su país, en Perú. Que tal documento falso no incide sobre los intereses del Estado, por lo que debe quedar excluida su posible persecución en nuestro país.
Asimismo, se señala que la mutación del documento no tiene entidad suficiente como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, al tratarse de una burda imitación.
Además el acusado ha manifestado que no sabía que dicha licencia era falsa.
Alternativamente, se invoca que se ha infringido el Art. 21.6 del Código Penal al indicar que ``los hechos objeto de enjuiciamiento son de fecha 4 de junio de 2012, la instrucción era tan sencilla que ya el día 10 de agosto de 2010 se dictó por el Juzgado de Instrucción el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, en el mismo se le daba traslado al Ministerio Fiscal para que presentara escrito de conclusiones provisionales por la acusación, es decir, más de cinco meses después. Por otra parte, esta representación procesal presentó escrito de defensa el 9 de marzo de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2012, más de catorce meses después no se nos notifica el Auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral (dicho auto es de fecha 30 de noviembre de 2011, más de ocho meses desde nuestro escrito de defensa) sin que estas dilaciones hayan sido debidas ni a mi representado ni a la Letrada del mismo, por lo que consideramos que debe serle apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadaÎ.
Alternativamente, se señala que ``en el fallo de la Sentencia recurrida se establece que la pena de multa, a la que ha sido condenado mi mandante, ha de pagarla de una sola vez, si bien, al inicio del Juicio Oral mi mandante presentó el justificante de haber solicitado una ayuda por tener a su cargo dos hijas menores ya que no cobra desempleo, por lo que consideramos que es una causa suficiente para que en el caso de no ser absuelto mi mandante pueda pagar la multa de forma fraccionadaÎ.
Solicita la libre absolución y alternativamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se le autorice el pago fraccionado de la pena de multa.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Este Tribunal a la vista del primer motivo del recurso, relativo a la falta de competencias de los Tribunales españoles para juzgar el delito de falsedad de documento de conducción , al no estar acreditado donde se había realizado tal falsedad, entiende que el motivo no puede prosperar. El acuerdo de la Junta de Magistrados de 25 de mayo de 2007 de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, señala que ``respecto de la falsificación de Pasaporte, DNI y permiso de conducir falsificados en el extranjero se seguirá el criterio condenatorio acogido en las últimas sentencia del Tribunal Supremo, sobre interpretación del Art. 23 f) de la LOPJ . El mismo criterio se seguirá en relación con los permisos de conducir internacionales y de países extranjerosÎ.
Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia 1090/05 de 15 de Septiembre , reconoce la jurisdicción de los Tribunales españoles respecto de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, tanto por españoles o extranjeros susceptibles de ser calificados como constitutivos de ``cualquier otra falsificaciónÎ siempre que ``perjudique directamente... los intereses del Estado...Î. Se concluye que la falsedad de determinados documentos oficiales que tengan valor para identificar a su aparente titular en España, afecta a los intereses del estado y entran, por consiguiente, en la previsión legal.
La Sentencia 953/10 de 27 de octubre , asume la doctrina expuesta y la aplica a un supuesto en el que el documento fue intervenido en el domicilio del acusado, en el curso de un registro, aun cuando no consta que lo empleara para identificarse. Razona el Tribunal Supremo que ``por lo que afecta a la supuesta falta de utilización, conviene tener presente que el delito por el que se ha formulado condena no es otro que el art. 392 del Código Penal , en el que se castiga de forma expresa a quien cometiere alguna de las falsedades descritas en los tres primeros apartados del núm. 1 del art. 390 del Código Penal . No se está aplicando el art. 393, en el que se incrimina el uso de tales documentos.
Sea como fuere, conviene tener presente que los documentos falsificados que han motivado la condena en el presente caso, no tenían otra utilidad que su propio uso por el recurrente, pues era él quien aparecía fotografiado para producir error sobre su verdadera identidad, fue él quien proporcionó la fotografía y, en fin, fue él la persona en cuyo poder se encontraron los documentos manipuladosÎ.
Por consiguiente, los Tribunales Españoles tienen jurisdicción para conocer y sancionar la infracción.
En relación con el segundo motivo invocado de infracción del art. 392, en relación con el art. 390.1 del Código Penal , no puede prosperar; ya que consta por el informe pericial practicado que se trata de un documento falso, colaborando el acusado al facilitar su fotografía, por lo que concurren los elementos del tipo penal.
Se invoca que la atenuante de dilaciones indebidas acogida por la sentencia se considere como muy cualificada.
El motivo debe decaer.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
A la fecha del juicio ya estaba en vigor la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, que ha dado carta de naturaleza a la creación jurisprudencial de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, es claro que ha existido una demora en el enjuiciamiento que no se explica ni por la complejidad de la causa ni por la conducta del acusado, suponiendo la vulneración del derecho que proclama el art. 24.2 de la Constitución «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».
En el presente supuesto y a la vista de los tiempos señalados, los mismos no tienen la intensidad suficiente para otorgarle el que la atenuante se entienda como cualificada.
Finalmente, y en relación con el último motivo, entiende este Tribunal, que tal petición de pago aplazado de la multa, debe solicitarse al Juzgado de Ejecutorias tras justificarse los ingresos.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra Sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 180/2011 por el Jdo. de lo Penal nº 8 de Madrid , y debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

