Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 117/2012 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 306/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100300


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de julio de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 117/12, procedente del Juicio de Faltas nº 092/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Sebastián de La Gomera, y habiendo sido partes apelante don Rosendo y como apelados el Ministerio Fiscal y doña Lourdes .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Sebastián de La Gomera, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 092/10, con fecha 30 de noviembre de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros día, resultando un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Rosendo de la falta de injurias que inicialmente se le imputaba en el presente procedimiento.

El condenado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Lourdes en la cantidad de 202,16 euros por las lesiones sufridas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Queda acreditado y así se declara que el 10.05.2010, sobre las 12:30 horas, Rosendo , jefe de la denunciante, le comunicó a ésta su despido lo que originó entre ambos una discusión en el curso de la cual Rosendo golpeó con las manos el dedo de Lourdes para tratar de arrebatarle unos papeles.

Como consecuencia de lo sucedido, Lourdes sufrió una contusión en el 4º dedo de la mano derecha, con rotura ungueal; lesiones que, sin necesidad de tratamiento médico, precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa con antisepsia y medicación analgésica y ansiolítica, tardando en curar siete días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, el cual fue incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de febrero de 2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Rosendo la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Sebastián de La Gomera, en la que se le condenaba como autor de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando, en primer lugar, prescripción de dicha falta en tanto que, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 30 de noviembre de 2011 , hasta el día 7 de noviembre de 2012, fecha de su notificación, transcurrió sobradamente el plazo de seis meses establecido en el artículo 131.2 del Código Penal para la prescripción de las faltas. Igualmente, se alega que la denuncia inicial se interpuso el 10 de mayo de 2010, acordándose la incoación del juicio de faltas el 23 de agosto de 2012, el juicio oral tuvo lugar el 24 de junio de 2011 y recayó sentencia en primera instancia el 30 de noviembre de 2011 , por lo que desde el inicio del procedimiento hasta dicha sentencia ha transcurrido un año y seis meses, afirmándose que, si bien han existido actuaciones judiciales intermedias, las mismas resultan inocuas y por lo tanto no tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción. En segundo lugar, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, afirmándose que la única prueba que se ha tenido en cuenta para condenar al apelante ha sido la declaración de la denunciante, respecto de la que se sostiene que no concurren en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser considerada como prueba de cargo, en tanto que en la denunciante concurre un ánimo espurio, afirmándose además que existe una clara compatibilidad entre el relato que de los hechos hizo el apelante con la entidad de las lesiones que presentaba aquélla. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la alegación de prescripción de la falta por la que ha resultado condenado el apelante, y ello en atención a los motivos expuestos en el anterior fundamento de derecho.

Tal alegación no puede prosperar por cuanto, desde la incoación de las actuaciones por auto de fecha 23 de agosto de 2010 hasta la elevación de las actuaciones para la resolución del recurso de apelación ahora analizado no ha existido periodo alguno de paralización superior a los seis meses que para que opere la prescripción de las faltas establece el artículo 131.2 del Código Penal , siendo además de contenido sustancial, y no inocuas, las diferentes resoluciones que se han ido dictando durante la tramitación de las actuaciones en tanto que iban dirigidas a poner en trámite el procedimiento, superando cualquier posible periodo o situación de inactividad procesal, y sin cuyo dictado el procedimiento no avanzaría hasta la siguiente fase o actuación procesal. Al respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, sólo los actos procesales de contenido sustancial son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, porque no son verdaderos actos del procedimiento ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1474/1997, de 3 de diciembre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 356/1999, de 4 de marzo ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 1097/2004, de 7 de septiembre ; 1486/2004, de 13 de diciembre ; 269/2006, de 10 de marzo ; y 1146/2006, de 22 de noviembre ); es decir, aquellas resoluciones que tengan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SsTS 220/1999, de 12 de febrero ; 782/2002, de 29 de abril ; y 269/2006, de 10 de marzo ).

En efecto, y comenzando con el análisis del periodo comprendido entre la denuncia inicial de fecha 10 de mayo de 2010 y la sentencia dictada en primera instancia con fecha de 30 de noviembre de 2011 , lo cierto es que las actuaciones se incoaron por auto de fecha 23 de agosto de 2010, en el que ya se identificó al denunciado, dirigiéndose así el proceso respecto del mismo, y se señaló la celebración del juicio oral para el día 3 de noviembre de 2010, expidiéndose sendos exhortos dirigidos a los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife para la citados de los implicados, siendo elaborado seguidamente informe forense de las lesiones de la perjudicada con fecha de 3 de noviembre de ese mismo año. No pudiéndose celebrar el juicio oral en ese primer señalamiento por no haber podido ser citado en debía forma el denunciado, por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2011 se acordó establecer un nuevo señalamiento para el día 27 de mayo de 2011, expidiéndose las correspondientes citaciones, si bien por diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2011 se acordó dejarlo sin efecto, y señalar para la celebración del juicio oral el día 24 de junio de 2011, fecha esta última en la que el mismo tuvo lugar, dictándose sentencia con fecha de 30 de noviembre de 2011 .

Como fácilmente se puede observar, se trata de resoluciones y actuaciones de contenido material y tendentes a impulsar el procedimiento, sin que entre unas y otras haya transcurrido el antes citado plazo de seis meses.

En cuanto al periodo comprendido entre el dictado de la referida sentencia el 30 de noviembre de 2011 y la efectiva notificación de la misma al denunciado el 7 de septiembre de 2012, lo cierto es que tampoco cabe apreciar periodo alguno de paralización procesal, habiéndose efectuado entre ambas fechas la notificación de dicha sentencia al Ministerio Fiscal el 28 de febrero de 2012 , a la Letrada Dulce el 9 de febrero de 2012 y a Lourdes el 29 de febrero de 2012, por medio de exhorto de fecha 1 de febrero de 2012; constando un exhorto de fecha 1 de febrero de 2012 para notificación de la sentencia al acusado, si bien resultó negativo por cambio de domicilio de éste, dictándose providencia de fecha 26 de julio de 2012 por la que se acordó remitir nuevo exhorto de esa misma fecha a los Juzgados de Adeje para que se procediera a la notificación al acusado, la cual se materializó con fecha de 7 de septiembre de 2012.

Resoluciones y concretos actos de notificación de la sentencia que son simples resoluciones o actuaciones formales sin transcendencia procesal, sino con claro y evidente contenido material y de ordenación del proceso, en tanto que de manera evidente se trata también de resoluciones y actuaciones de contenido sustancial que impulsan el proceso, evitando su paralización, acordando un acto procesal, el de la debida notificación de la sentencia, que resulta legalmente obligado y de necesario impulso de oficio, interrumpiendo así el plazo de prescripción.

Por todo ello resulta evidente que no cabe apreciar periodo alguno de paralización que supere el plazo de seis meses establecido en el artículo 131.2 del Código Penal .

TERCERO.- El segundo motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen la autoría del apelante, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la juzgadora 'a quo' valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada Sra. Lourdes , siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, el Juez 'a quo' valoró la declaración prestada por la parte denunciante sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, el juez 'a quo' dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, el parte médico de asistencia de fecha 10 de mayo de 2010 (anexo II del atestado inicial) y el informe médico-forense de fecha 3 de noviembre de 2010 que acreditan la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por la perjudicada. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de la perjudicada junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de la misma viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del parte médico y del informe forense obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo. Por lo demás, tales informes médicos no han sido siquiera formalmente impugnados y pueden ser valorados, como pruebas documentales, pese a no haber sido ratificados por sus autores. A lo anterior no se opone la negación de los hechos efectuada por el ahora apelante mediante el escrito de descargo de fecha 21 de junio de 2011 remitido ese mismo día vía fax, al amparo de lo dispuesto en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al residir el denunciado fuera de la demarcación del Juzgado 'a quo', siendo así que, pese a los diferentes testigos que el ahora recurrente cita en dicho escrito de descargo (entre ellos, el metre, una camarera y su compañera), respecto de los que algunos de ellos se dice fueron testigos presenciales del incidente que sí se reconoce por el recurrente producido por la firma de unos documentos, no se propuso su declaración para poder rebatir la concreta mecánica de producción de las lesiones que presentaba la Sra. Lourdes y el testimonio de ésta, debiéndose recordar que en el informe forense se concluye de forma expresa que la lesión que la misma presentaba, consistente en 'contusión en el 4º dedo de la mano derecha, con rotura ungueal', 'serían compatibles con las producidas en el curso de una agresión con las manos'. Por último, y por los motivos ya expuestos, y más allá de la posible discrepancia entre los implicados por la firma del finiquito y el pago de la liquidación, lo cierto es que no se ha constatado que el testimonio de la denunciante viniese dado por algún factor espurio en contra del recurrente que de alguna forma hiciese dudar del mismo, siendo ya valorada por el juez 'a quo' la disputa que en tal sentido mantuvieron ambos y que fue el origen de la agresión declarada probada, y los motivos por los que, pese a ello, le otorgaba plena credibilidad, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, máxime si se tiene en cuenta la realidad de las lesiones objetivadas.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Rosendo contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Sebastián de La Gomera , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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