Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 476/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 306/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00306/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
213100
N.I.G.: 06083 41 2 2013 0009099
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000476 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Sixto , Jesús Manuel , Ariadna
Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN, JESUS DIAZ DURAN , LUIS MANUEL SERVAN RUBIO
Abogado/a: D/Dª MANUELA CORDERO RANGEL, ANTONIO BARROSO MARTINEZ , MARIA EULALIA MASEGOSA SERVAN
Contra: Ambrosio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MATILDE MONTSERRAT FUENTES DEL PUERTO, LUIS MANUEL SERVAN RUBIO
Abogado/a: D/Dª OLIVIA-NOVILLO FERTRELL FERNANDEZ, MARIA EULALIA MASEGOSA SERVAN
SENTENCIA Nº 306/2014
ILTMOS SRES MAGISTRADOS:
Dª JUANA CALDERÓN MARTÍN
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Recurso nº 476/ 14
Procedimiento Abreviado nº 181/14 Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida.
En Mérida a 12 de Diciembre de 2.014
Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, la causa seguida en el Juzgado Penal nº 2 de Mérida por el delito de Robo con violencia o intimación,contra Ambrosio , Ariadna , Coral , Sixto , Jesús Manuel , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia recurrida, siendo parte apelanteen esta alzada, Sixto , representado por el Procurador Sr. Diaz Durán y defendidos Sra. Cordero Rangel, Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. Diaz Durán, defendido por el Letrado Sr. Barroso Martinez, Ariadna , representado por el Procurador Sr. Serván Rubio, defendido por la Letrado Sra. Masegosa Serván y como parte apelada Ambrosio , representado por la Procuradora Sra. Fuentes del Puerto, defendido por la Letrado Sra. Olivia-Novillo Fertrell, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Penal nº 2 de Mérida tramitó causa nº 177/08 contra Gaspar , por un delito de Robo con violencia o intimidación.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de Septiembre de 2.014 se dictó en dicho procedimiento por el referido Juzgado, Sentencia nº 219/14 , cuya Fallo es del siguiente tenor literal :QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ariadna y a Coral como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de armas, previsto y penado en los arts. 242.1 , 2 y 3 del CP , a la pena para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del CP a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que se establece en el art. 53 del CP , en caso de impago de multa.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NOA Ambrosio como autor penalmente responsable a título de cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de armas, previsto y penado en los arts 242.1 , 2 y 3 del CP , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sixto y a Jesús Manuel como penalmente responsableS a título de complicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de armas, previsto y penado en los arts 242.1 , 2 y 3 del CP , a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena
Se imponen a todos los acusados, prorrateadas, las costas que se hubieren devengado en el presente juicio.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de Ariadna , de Sixto y de Jesús Manuel , para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido en ambos efecto, remitiéndose los autos a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala nº 476/14, turnándose de ponencia, quedando, a continuación a disposición de la Magistrado Ponente, para el dictado de la resolución correspondiente, tras la preceptiva deliberación.
SE ACEPTANlos hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Ariadna , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de Instancia, alegando el error padecido por la Juzgadora ' a quo', en la valoración de la prueba practicada, por la que, a su entender, no ha quedado demostrada su participación en los hechos relatados en la denuncia, sustentada en meras sospechas policiales. Alega que, no estuvo en el lugar donde se produjo el robo, que la principal testigo de cargo Sra. Ofelia , no ha podido reconocerle, ni ha sido hallada el arma de fuego. Por todo ello, entiende que debe primar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE y debe ser absuelto de los ilícitos penales por los que ha resultado condenado.
Por la representación procesal de Sixto se interpone recurso de apelación contra la resolución de instancia, alegando el error padecido por la Juzgadora, en la apreciación de la pruebay por la que ha concluido imponiéndole una pena como cómplice de los hechos enjuiciados. Aduce no ha quedado demostrada su participación, ni que permaneciera en las proximidades de la vivienda donde se cometió el robo, realizando labores de vigilancia, junto con Jesús Manuel y Ambrosio , conforme a un plan preconcebido. La única prueba de cargo es la declaración del coimputado Ambrosio en fase de instrucción, no corroborada en el juicio, y fuera de dicha imputación, no existe corroboración alguna, que avale su participación como cómplice en los hechos enjuiciados, con la entidad suficiente , como para enervar la presunción de inocencia.
Por la representación procesal de Jesús Manuel , se formula recurso de apelación, por considerar que la Juzgadora, ha errado en la valoración de la prueba, infringiendo, con ello, el principio de presunción de inocencia. Afirma que en su declaración el inculpado Ambrosio , se ha limitado de forma vaga e imprecisa a afirmar que tenían la intención de robar cuando vinieron a Mérida, pero no concreta su participación, ni afirma que estuvieran presentes en el robo, tanto Jesús Manuel como Sixto , ni en las proximidades de la vivienda, ni mucho menos que realizaran funciones de vigilancia, limitándose a indicar que él dejó a los cuatro en el parque cercano a la vivienda, y que se fue, luego no pudo saber qué participación tuvieron tanto Sixto como Jesús Manuel , todo ello corroborado por datos circunstanciales contundentes que indican que vinieron a la localidad de Mérida a pasar un fin de semana de fiesta, siendo meramente casual, la estancia de los rumanos y del propio Arturo con el fin del robo, Tanto Jesús Manuel como Sixto vinieron en coche propio, distinto del utilizado por los autores del robo y estuvieron tomando copas hasta altas horas de la madrugada y posteriormente participaron de una celebración familiar a la hora del almuerzo, el día en que se perpetró el robo y que Ambrosio acudió dos veces al hotel en ese día, una para recoger a los coimputados de nacionalidad rumana y otra posterior para ir a recoger a Jesús Manuel y Sixto y de acuerdo con lo manifestado por la menor, hija de Ambrosio , el robo se cometió en el primer viaje, mientras ambos esperaban en el hotel para que fueran a recogerlos para la comida familiar. Que si bien han reconocido que en el trayecto pararon en una farmacia, ello fue a indicación de Ambrosio y cuando ya se había cometido el hecho delictivo, para concluir que se ha tomado, tan solo en consideración la declaración de un coimputado que ha reconocido expresamente que mantiene una relación actual de enemistad con el acusado y que, además es contradictoria.
Por la representación procesal de Sixto , habiéndose dado traslado del recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel , se muestra su adhesión al referido recurso, en los términos expresados en el mismo.
Por la representación procesal de Ambrosio se impugna el recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, en lo relativo a la condena de D. Jesús Manuel , con imposición de costas.
Por el Ministerio Fiscal se impugna los recursos interpuestos, interesando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- No deben prosperar en esta alzada los recursos de apelación expresados. Básicamente, el motivo del que se sirven los recurrentes en sus respectivas pretensiones impugnatorias de la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento, es el de considerar que la Juzgadora ha valorado erróneamente la prueba practicada, afirmando que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que les asiste. Respecto a la problemática de la valoración de la prueba es de indicar que de la dicción del art. 741 L.E.Cr . se desprende que las pruebas que han de servir de base a la sentencia absolutoria o condenatoria son las practicadas en el plenario: 'Apreciándolas según su conciencia , así como las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados'.
Es pues al Juez de instancia al que , en principio , por ser él el que ha podido asistir a la práctica de la prueba en el acto del juicio y percibir directamente el sentido y alcance, gestos y firmeza de las manifestaciones de quienes han declarado, al que corresponde valorar la prueba práctica, valoración que, en cuanto conste en la sentencia y no resulte manifiestamente errónea , absurda o ilógica habrá de mantenerse , sobre todo en cuanto que la misma se muestra imparcial , frente a la siempre interesada , en buena lógica , de las partes en conflicto
TERCERO.- Pues bien desde estas consideraciones, al entenderse que lo esencial es que la prueba se lleve a cabo en el plenario 'in facie iudicis', aplicando toda esta doctrina al caso de autos y teniendo que en cuenta que por el T.S. se ha venido determinando ( S - 29 - Abril - 97 y 11 - Nov - 98), que la prueba de cargo testifical no se ha de centrar tanto en el número de personas que declaren en un proceso, cuanto en las condiciones de credibilidad de la misma, que se derivaría, según el Alto Tribunal, de inexistencia de resentimientos anteriores del testigo para el acusado, de verosimilitud en el relato, acompañado de corroboraciones periféricas objetivas y por la persistencia, seguridad e inamovilidad de los datos de hecho y en la incriminación que se haya realizado, de conformidad con dicha doctrina, y tras un pormenorizado examen de las actuaciones obrantes en autos, resulta que, la versión que sobre el acaecimiento de los hechos ofrecen las respectivas partes en este procedimiento, aunque con variaciones legítimamente interesadas, coincide esencialmente, pues, de la declaración de los coimputados se deriva, su encuentro en Mérida, que pernoctaron en el mismo hotel, tanto Jesús Manuel , como Sixto , así como Ariadna y Coral , a donde acudió Jesús Manuel a recogerlos, y los dos primeros afirman que fue en el primer viaje cuando se perpetró el robo. Reconocen, igualmente, que entraron en la farmacia, de la que pensaban que era propietaria de la vivienda, donde planeaban robar, lo que corrobora lo manifestado por Ambrosio , que declara que fueron a dicho establecimiento, con la finalidad de asegurarse que no había nadie en la vivienda. En su declaración el otro imputado Coral reconoce que todos se reunieron para cometer el hecho delictivo, unido a lo recogido en el atestado al folio 34 de las actuaciones, que señala la similitud de los hechos acaecidos en la localidad de Villagonzalo al haberse utilizado el mismo 'modus operandi', que en el robo con violencia, perpetrado en Mérida, objeto del presente procedimiento, empleando intimidación con armas de fuego, ocultando el rostro con pasamontañas, maniatando a sus víctimas, por lo que se procedió a contactar con la sobrina de la denunciante, manifestando ésta, su conexión mediante una relación de amistad con Ambrosio .
De todo ello, pues se deduce que existen indicios suficientes como para determinar que no ha existido error en la valoración de la prueba en la resolución recurrida, deduciéndose que la prueba de cargo es suficiente y relevante para desvirtuar la presunción de inocencia invocada, por lo que procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar la resolución recurrida, por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.-Se imponen prorrateadas a los apelantes, las costas de esta alzada, conforme a lo previsto en el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los arts. citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMARy DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ariadna , de Jesús Manuel , de Sixto contra la Sentencia nº 219/14, de fecha 12 de Septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado nº 181/14, Recurso nº 476/14, DEBEMOS CONFIRMARY CONFIRMAMOSíntegramente, dicha resolución. Se imponen prorrateadas a los apelantes, las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
